Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas

Un nuevo camino para el hipismo...

Principal Decreto  Ley 422 Resolución No 1.630

Decreto 422-Titulo I Decreto 422-Titulo II Decreto 422-Titulo III Decreto 422-Titulo IV Decreto 422-Titulo V Decreto 422-Titulo VI Decreto 422-Titulo VII Decreto 422-Titulo VIII

Decreto de ley Nº 422
TITULO VII

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 36.- Se consideran infracciones al presente Decreto-Ley:

  1. Incumplir los términos y condiciones bajo las cuales fueron otorgadas de licencias y los contratos objeto del presente Decreto-Ley.

  2. La violación por parte de los licenciatarios, de los reglamentos relativos a los juegos, carreras y transmisiones.

  3. Aceptar apuestas fuera del Sistema Nacional Mutualista de Juegos y Apuestas Hípicas o del Sistema Mutualista de cada Hipódromo.

  4. Suministrar al público apostador o a la Superintendencia cualquier tipo de datos o informaciones falsas.

  5. Intimidar o coaccionar a los apostadores y manipular los juegos y sus resultados.

  6. Alterar por cualquier medio, el resultado de las carreras.

  7. No aportar a la Superintendencia la contribución especial prevista en el presente Decreto-Ley.

  8. Manipular de manera fraudulenta los estados contables y financieros.

  9. Incumplir cualquiera de las obligaciones previstas en este Decreto-Ley y su reglamento.

  10. El incumplimiento de las obligaciones fiscales que le corresponda de acuerdo con la legislación vigente.

Artículo 37.- Las infracciones se sancionarán con multa que irá desde las cincuenta mil unidades tributarias (50.000 U.T.), hasta el equivalente a cien mil unidades tributarias (100.000 U.T.), de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Tributario, debiendo la misma ser proporcional al daño causado. Las sanciones previstas en este Decreto-Ley se aplicarán sin perjuicio de los establecido con otras leyes, y muy especialmente, en lo relacionado con aquellas conductas de ser tipificadas como delito en el ordenamiento jurídico vigente.

Artículo 38.- En caso de reincidencia, el monto de la multa será el doble de la impuesta originalmente, y podrá ser considerada como causal de revocatoria de la licencia respectiva. Si la licencia es revocada, el licenciatario no podrá solicitar una nueva licencia por el plazo de diez (10) años contados a partir de la fecha de la revocatoria.

Artículo 39.- La instrucción de los expedientes iniciados por infracciones al presente Decreto-Ley y la aplicación de las sanciones a que hubiere lugar se regirá por lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por el Código Orgánico Tributario en cuanto sean aplicables.

Artículo 40.- Sin menoscabo de las sanciones establecidas en otras leyes, quien sin ser beneficiario de una licencia otorgada en los términos del presente Decreto-Ley promueva, patrocine, fomente, recolecte, reciba, efectúe y opere como intermediario o directamente cualquier tipo de apuesta hípica, o relacionada con el espectáculo hípico, será sancionado con multa que irá desde el equivalente a Un Mil unidades tributarias (1000 U.T) , hasta el equivalente de Doscientos Mil unidades tributarias (2000 U.T). Asimismo, los bienes que se encuentren en el establecimiento donde se realice la actividad ilícita serán objeto de comiso o retención, levantándose, al efecto, la respectiva Acta.

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