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Decreto de ley Nº 422
TITULO VII
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 36.- Se consideran infracciones al presente
Decreto-Ley:
-
Incumplir los términos y condiciones bajo las
cuales fueron otorgadas de licencias y los contratos objeto del
presente Decreto-Ley.
-
La violación por parte de los licenciatarios, de
los reglamentos relativos a los juegos, carreras y transmisiones.
-
Aceptar apuestas fuera del Sistema Nacional
Mutualista de Juegos y Apuestas Hípicas o del Sistema Mutualista de
cada Hipódromo.
-
Suministrar al público apostador o a la
Superintendencia cualquier tipo de datos o informaciones falsas.
-
Intimidar o coaccionar a los apostadores y
manipular los juegos y sus resultados.
-
Alterar por cualquier medio, el resultado de las
carreras.
-
No aportar a la Superintendencia la contribución
especial prevista en el presente Decreto-Ley.
-
Manipular de manera fraudulenta los estados
contables y financieros.
-
Incumplir cualquiera de las obligaciones
previstas en este Decreto-Ley y su reglamento.
-
El incumplimiento de las obligaciones fiscales
que le corresponda de acuerdo con la legislación vigente.
Artículo 37.- Las infracciones se sancionarán con
multa que irá desde las cincuenta mil unidades tributarias (50.000 U.T.),
hasta el equivalente a cien mil unidades tributarias (100.000 U.T.), de
conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Tributario,
debiendo la misma ser proporcional al daño causado. Las sanciones
previstas en este Decreto-Ley se aplicarán sin perjuicio de los
establecido con otras leyes, y muy especialmente, en lo relacionado con
aquellas conductas de ser tipificadas como delito en el ordenamiento
jurídico vigente.
Artículo 38.- En caso de reincidencia, el monto de la
multa será el doble de la impuesta originalmente, y podrá ser
considerada como causal de revocatoria de la licencia respectiva. Si la
licencia es revocada, el licenciatario no podrá solicitar una nueva
licencia por el plazo de diez (10) años contados a partir de la fecha de
la revocatoria.
Artículo 39.- La instrucción de los expedientes
iniciados por infracciones al presente Decreto-Ley y la aplicación de
las sanciones a que hubiere lugar se regirá por lo previsto en la Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos y por el Código Orgánico
Tributario en cuanto sean aplicables.
Artículo
40.- Sin menoscabo de las sanciones establecidas en otras leyes, quien
sin ser beneficiario de una licencia otorgada en los términos del
presente Decreto-Ley promueva, patrocine, fomente, recolecte, reciba,
efectúe y opere como intermediario o directamente cualquier tipo de
apuesta hípica, o relacionada con el espectáculo hípico, será sancionado
con multa que irá desde el equivalente a Un Mil unidades tributarias
(1000 U.T) , hasta el equivalente de Doscientos Mil unidades tributarias
(2000 U.T). Asimismo, los bienes que se encuentren en el establecimiento
donde se realice la actividad ilícita serán objeto de comiso o
retención, levantándose, al efecto, la respectiva Acta.
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