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Decreto de ley Nº 422
TITULO VI
DEL FOMENTO EQUINO
Artículo 35.- Los licenciatarios, criadores, propietarios y demás
personas u organizaciones que de una u otra forma fomenten y
desarrollen actividades en beneficio de la cría e investigación del
caballo de carrera, deberán promover la constitución de una Fundación,
administrada por representantes de los criadores, propietarios y
veterinarios, la cual tendrá como objeto el diseño y la planificación de
programas de investigación e innovación tecnológica, programas de
docencia, asesorías al circuito equino, incentivos para la cría y la
promoción de deportes ecuestres. Los administradores de la
fundación elaborarán el presupuesto de gastos de funcionamiento
de la misma el cual será aprobado por el Superintendente
quien a su vez determinará los aportes que a tal efecto deberán realizar
los promotores. |