Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas

Un nuevo camino para el hipismo...

Principal Decreto  Ley 422 Resolución No 1.630

Decreto 422-Titulo I Decreto 422-Titulo II Decreto 422-Titulo III Decreto 422-Titulo IV Decreto 422-Titulo V Decreto 422-Titulo VI Decreto 422-Titulo VII Decreto 422-Titulo VIII

Decreto de ley Nº 422
TITULO V

DE LOS REGLAMENTOS DE JUEGOS, CARRERAS Y TRANSMISIÓN DEL ESPECTÁCULO HÍPICO

Artículo 32.- El licenciatario del sistema nacional mutualista de juegos y apuestas hípicas, los licenciatarios de los sistemas mutualistas de hipódromo, así como los administradores de hipódromos nacionales y administradores de hipódromos autorizados, según el caso, deberán presentar a la Superintendencia proyectos de reglamentos relacionados al espectáculo hípico referentes a:

  1. La reglamentación de las carreras de caballos.

  2. El establecimiento y operación de sistemas de juegos y apuestas hípicas que puedan realizarse dentro de los hipódromos, para el caso de los licenciatarios de sistemas mutualistas de hipódromos.

  3. El establecimiento y operación de sistemas de juegos y apuestas hípicas que puedan realizarse fuera de los hipódromos, para el caso del licenciatario del sistema nacional mutualista de juegos y apuestas hípicas.

  4. EL establecimiento del sistema de premios a propietarios y de dividendos a los apostadores ganadores de los respectivos hipódromos.

  5. La comercialización, grabación, transmisión y reproducción del Espectáculo Hípico por parte de los Administradores de Hipódromos.

Artículo 33.- La Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas deberá resolver acerca de la aprobación de los proyectos presentados por los licenciatarios y operadores a que se refiere el presente artículo dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la solicitud. Si transcurrido dicho lapso la Superintendencia no se pronunciase sobre el proyecto o los proyectos propuestos, los mismos se considerarán aprobados y la Superintendencia, a solicitud del proponente, deberá proceder a publicar en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela el correspondiente reglamento.

Artículo 34.- La Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas no aprobará los proyectos presentados en los siguientes casos:

  1. Cuando los proyectos constituyan o deriven en situaciones contrarias a la moral y a las buenas costumbres.

  2. Cuando se propongan juegos que no ofrezcan la debida transparencia, ni establezcan las garantías mínimas para el público apostador.

  3. Cuando las propuestas puedan vulnerar las competencias de fiscalización y control de la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas.

  4. Cuando colidan o entren en contravención con otras leyes y reglamentos ejecutivos vigentes de carácter general.

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