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Decreto de ley Nº 422
TITULO I
En ejercicio de la atribución que le
confiere el ordinal 8° del artículo 190 de la Constitución Nacional y de
conformidad con lo dispuesto en la literal b numeral 1 del artículo 1º
de la Ley Orgánica que Autoriza al Presidente de la República para
Dictar Medidas Extraordinarias en Materia Económica y Financiera
requeridas por el Interés Público, en Consejo de Ministros.
DECRETA
el siguiente,
DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY QUE
SUPRIME Y LIQUIDA EL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS Y REGULA LAS
ACTIVIDADES HÍPICAS
TITULO I
DE LA SUPRESIÓN Y LIQUIDACIÓN DEL INSTITUTO
NACIONAL DE HIPÓDROMOS
Artículo 1º.- Se suprime y ordena la
liquidación del Instituto Nacional de Hipódromos, creado por el Decreto
Ley Nº 357 de fecha 03 de septiembre de 1958, publicado en la Gaceta
Oficial de la República de Venezuela Nº 25.750 de la misma fecha,
reformado mediante decreto Nº 675 de fecha 21 de junio de 1985,
publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.308 de
fecha 16 de septiembre de 1985. El Ministerio de la Producción y el
Comercio supervisará el proceso de liquidación.
Artículo 2º.- A los efectos de dar
cumplimiento al artículo anterior, el Presidente de la República
designará, dentro de los primeros cinco (5) días de vigencia de este
Decreto-Ley, una Junta Liquidadora integrada por tres (3) miembros de
libre nombramiento y remoción, los cuales serán postulados de la
siguiente manera: uno por el Ministerio de la Producción y el Comercio,
uno por el Ministerio de Finanzas y el otro por el Fondo de Inversiones
de Venezuela. El Decreto de nombramiento establecerá cual de ellos
actuará como Presidente de la Junta Liquidadora.
Parágrafo Único: El proceso de liquidación
se realizará en un plazo que no excederá de doce (12) meses contados a
partir de la entrada en vigencia del Presente Decreto-Ley. La Junta
Liquidadora presentará al Ministerio de la Producción y el Comercio
cronograma y el Presupuesto para la ejecución del proceso y le informará
mensualmente de su cumplimiento. Si vencido este plazo, quedaren
pendientes asuntos administrativos o judiciales, el Ejecutivo Nacional,
a través del Ministerio de la Producción y el Comercio, tomará las
decisiones que considere convenientes.
Artículo 3º.- El Presidente y el Directorio
del Instituto Nacional de Hipódromos (INH) cesarán en sus funciones al
instalarse la Junta Liquidadora a la cual le presentarán las Actas de
Entrega respectivas.
Artículo 4º.- La Junta Liquidadora tendrá
las siguientes atribuciones:
-
Ejercer las funciones que le
correspondían al Instituto Nacional de Hipódromos que no sean
asumidas por la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas, de
conformidad con el presente Decreto-Ley mientras se otorguen las
licencias respectivas con miras a garantizar la continuidad del
Espectáculo Hípico.
-
Liquidar los activos no hípicos del
Instituto Nacional de Hipódromos.
-
Retirar y liquidar a los trabajadores al
servicio del Instituto Nacional de Hipódromos.
-
Honrar las deudas y cumplir las
obligaciones de cualquier naturaleza exigibles a cargo del Instituto
Nacional de Hipódromos.
-
Revertir a la República, por órgano del
Ministerio de Finanzas, con la participación de la Procuraduría
General de la República, la propiedad sobre los activos hípicos.
-
Todas aquellas que sean necesarias para
cumplir con su objeto.
Artículo 5º.- El Presidente de la Junta Liquidadora
representará legalmente a la misma y se encargará de ejecutar sus
decisiones las cuales serán tomadas con el voto favorable de al menos
dos (2) de sus miembros.
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