Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas

Un nuevo camino para el hipismo...

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Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. Nº 2003-1228/2003-1271

El 23 de septiembre de 2003, el ciudadano José Gregorio Zambrano Aguilar, con cédula de identidad N° 9.333.183, actuando con el carácter de Presidente de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, ente creado mediante Decreto N° 422 del 25 de octubre de 1999, publicado en Gaceta Oficial N° Ext. 5.397 de la misma fecha, asistido por el abogado Jesús Antonio Melo Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.962, interpuso ante esta Sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 266 numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, recurso de interpretación de los artículos 1, 2, 4, 6, 8, 11, 14, 28, 30 y 31 del precitado Decreto-Ley N° 422, que Suprime y Liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y Regula las Actividades Hípicas.

Posteriormente, mediante escrito presentado el 2 de octubre de 2003, el abogado Agustín Díaz Díaz, inscrito en el INPREABOGADO N° 65.839, actuando con el carácter en su condición de apoderado judicial de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ACTIVIDADES HÍPICAS, organismo creado mediante el aludido Decreto N° 422, solicitó igualmente ante esta Sala la interpretación de los artículos  9, 18 y 28 de dicho instrumento. 

En fechas 30 de septiembre y 7 de octubre de 2003, se dio cuenta en Sala de las mencionadas causas y se designó ponente, para la primera, a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero y, para conocer de la segunda, al Magistrado Hadel Mostafá Paolini.

Mediante decisiones de fechas 29 de octubre y 20 de noviembre de 2003, respectivamente, esta Sala declaró su competencia para conocer de los aludidos recursos, admitió los mismos y ordenó la publicación de un cartel de emplazamiento a fin de que los interesados manifestaran por escrito, dentro de los treinta (30) días siguientes a su publicación, lo que estimaren pertinente en torno al caso. De igual manera, se ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General, Procuradora General y Contralor General de la República, así como del Defensor del Pueblo.

Actuaciones realizadas en el expediente 2003-1228 con posterioridad a la admisión del recurso.

El 30 de octubre de 2003, la abogada Noris del Valle Díaz Bajares, inscrito en el INPREABOGADO N° 64.726, actuando como apoderada especial de la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas, solicitó “aclaratoria-ampliación” de la sentencia N° 01704 del 29 de octubre de 2003.

El 8 de enero de 2004, el apoderado del Instituto Nacional de Hipódromos solicitó la acumulación de los expedientes 2003-1228 y 2003-1271, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que en ambos casos existía identidad de pretensión.

Por decisión del 25 de febrero del mismo año, esta Sala declaró improcedente la solicitud de aclaratoria y ampliación formulada por el  representante de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos.

El 26 de febrero de 2004, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación y éste, por auto del 2 de marzo del mismo año, acordó librar los oficios de notificación a los ciudadanos Defensor del Pueblo, Procuradora General, Fiscal General y Contralor General de la República.

El 23 de marzo de 2004, el apoderado de la precitada Junta Liquidadora consignó la publicación en prensa del cartel de emplazamiento librado por el Juzgado de Sustanciación de la Sala.  

En fechas 20 y 21 de abril, 12 de mayo y 1° de junio de 2004, el Alguacil de la Sala consignó los recibos de notificación firmados por los ciudadanos Procuradora General, Fiscal General, Contralor General de la República y Defensor del Pueblo, respectivamente.

Actuaciones realizadas en el expediente 2003-1271 con posterioridad a la admisión del recurso.

Por auto del 11 de diciembre de 2003, el Juzgado de Sustanciación acordó librar los oficios de notificación a los ciudadanos Defensor del Pueblo, Procuradora General, Fiscal General y Contralor General de la República; así como el cartel de emplazamiento.

El 3 de febrero de 2004, la representación judicial de la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas consignó la publicación en prensa del cartel de emplazamiento.

En fechas 10 y 17 de febrero y 2 de marzo de 2004, el Alguacil de la Sala consignó recibos de notificaciones dirigidas al Defensor del Pueblo, y a los ciudadanos Contralor General, Procuradora General y Fiscal General de la República, respectivamente.

El 17 de febrero de 2004, el apoderado de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos solicitó la acumulación de las causas cursantes en los expedientes Nos. 2003-1228 y 2003-1271.

De la Acumulación de las causas y actuaciones posteriores a la misma.

Por decisión de fecha 1° de junio de 2004, esta Sala declaró procedente la solicitud de acumulación de la causa cursante en el expediente 2003-1228 al expediente N° 2003-1271, y en consecuencia, ordenó:

1.- SUSPENDER la causa contenida en el expediente Nº 2003-1271, en el estado en que se fije la oportunidad del acto oral de informes, hasta que la signada con el Nº 2003-1228 se encuentre en la misma oportunidad procesal, momento en el cual se fijará y realizará un solo acto de informes oral para las causas acumuladas y entrarán en estado de sentencia para ser decididas en un solo fallo.

2.- REMITIR la presente causa al Juzgado de Sustanciación a fin de que continúe su tramitación y vencido el lapso de treinta (30) días continuos para que los interesados comparezcan a darse por citados, se remitirá nuevamente el expediente a esta Sala donde se fijará un acto de informe oral para que las partes interesadas expongan lo que consideren conveniente sobre la interpretación solicitada. Una vez sustanciadas las mencionadas causas y remitido el expediente del Juzgado de Sustanciación a esta Sala se procederá a la designación de un solo ponente a los fines de que se dicte un único pronunciamiento que las comprenda a ambas.”

El 15 de junio de 2004, se acordó notificar de la anterior decisión a la parte accionante y a los ciudadanos Procuradora General, Fiscal General, Contralor General de la República y Defensor del Pueblo.

El 8 de julio de 2004, el abogado Argenis W. Castillo Mass, inscrito en el INPREABOGADO N° 50.871, consignó el poder que lo acredita como apoderado del Instituto Nacional de Hipódromos y se dio por notificado de la decisión de fecha 1° de junio del mismo año.

Posteriormente, en fechas 24 y 28 de julio de 2004, el Alguacil de la Sala consignó recibos de notificaciones dirigidas a los ciudadanos Defensor del Pueblo y Contralor General de la República.

El 3 de agosto del mismo año, compareció el abogado Rosalio J. Montero G., inscrito en el INPREABOGADO N° 4.136, y en su carácter de apoderado judicial de la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas dejó constancia de haber sido notificado de la decisión de fecha 1° de junio de 2004.

En fechas 4 y 17 de agosto de 2004, el Alguacil de la Sala consignó recibos de notificaciones dirigidas a los ciudadanos Procuradora General y Fiscal General de la República.

Mediante escrito presentado el 25 de agosto de 2004, los ciudadanos Virgilio Decán, José Gregorio Guillot, Jesús Rafael Sulbarán, Gustavo Ríos, Doménico Benvenga y José Arturo Sulbarán, de profesión Locutores, procediendo con el carácter de representantes legales de las empresas Monitor 590, C.A., Producciones Publicitarias José Guillot, C.A., Receptor Hípico, Producciones Hipotalento, C.A., Dome Pia Ben Producciones, C.A. y Producciones Arturo Sulbarán, C.A., asistidos por el abogado Daniel Buvat de la Rosa, inscrito en el INPREABOGADO N° 34.421, manifestaron su voluntad de participar en la presente causa en calidad de terceros adhesivos o coadyuvantes a las pretensiones de la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas. En esta oportunidad alegaron lo que estimaron pertinente y solicitaron medida cautelar dirigida a suspender los efectos de la Resolución emanada de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, que prohibió la transmisión, descripción y/o narración del espectáculo hípico “por quienes tradicional y legítimamente lo vení(an) haciendo”.

Concluida la sustanciación se pasaron los expedientes a la Sala. 

El 26 de agosto de 2004, se fijó el acto de informes para el día 2 de septiembre del mismo año.

El 31 de agosto de 2004, el abogado Pedro Miguel Reyes, inscrito en el INPREABOGADO N° 9.471, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Servicios Especializados de Loterías Corporación Selco, C.A., inscrita el 9 de septiembre de 1997 ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el N° 56, Tomo 9-A, se presentó al proceso como tercero coadyuvante de la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas, y manifestó lo que consideró pertinente.

En la misma fecha comparecieron los ciudadanos Juana María Hernández, Nelson Belfort y Felipe Serrano, actuando con el carácter de representantes legales de las sociedades mercantiles Radio Rumbos, C.A., Radio Tiempo, C.A., CNB 870 Pueblo Radioemisora, C.A., CNB Maracaibo 740 AM Radioemisora, C.A., y Operadora Radial Atlántico, empresas operadoras de estaciones de radiodifusión sonora, con el objeto de manifestar su voluntad de participar en la presente causa como terceros coadyuvantes a las pretensiones de la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas.

I

DE LOS RECURSOS DE INTERPRETACIÓN

1.- La representación de la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas solicitó la interpretación del contenido y alcance de los artículos 9, 18 y 28 del Decreto-Ley Nº 422, de fecha 25 de octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.397 Extraordinario, de la misma fecha; aduciendo lo siguiente:

Que el aludido Decreto suprime al Instituto Nacional de Hipódromos y ordena su liquidación, dejando en consecuencia a la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas como el ente encargado de la supervisión, control y vigilancia de las actividades hípicas en Venezuela.

Que las competencias atribuidas a la Superintendencia por el identificado Decreto-Ley, están constituidas por “la supervisión, inspección, control, vigilancia y regulación de los licenciatarios de la administración y operación de Hipódromos, de los sistemas mutualistas de Hipódromos y del Sistema Nacional Mutualista de Juegos y Apuestas Hípicas”; y que de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de dicho Decreto es competencia exclusiva del Superintendente Nacional de Actividades Hípicas, más concretamente, el otorgamiento de licencias para la operación de hipódromos, la explotación de los sistemas mutualistas dentro de cada hipódromo y la explotación referida al sistema nacional mutualista de juegos y apuestas hípicas, así como para renovarlas, suspenderlas y revocarlas de acuerdo con el decreto.

Que el Sistema Nacional Mutualista de Juegos y Apuestas Hípicas, es una denominación genérica dentro de la cual se incluye, bien algún tipo de apuesta o juego hípico en particular, o bien los equipos técnicos y operacionales para la instrumentación de los mismos; y que dicho “Sistema” está constituido por el conjunto de elementos técnicos u operacionales a través de los cuales se ofrece al público exportador juegos y apuestas hípicas relacionadas con el espectáculo hípico, dentro y fuera de los hipódromos, ya sea dentro del territorio nacional o fuera de él, así como los mecanismos a través de los cuales dichas apuestas son totalizadas.  

Que no se ha procedido a la liquidación definitiva del Instituto Nacional de Hipódromos, pese al hecho de haberse nombrado una Junta Liquidadora que actualmente se encarga de su administración y control; y que, por el contrario, la Junta en cuestión mantiene la administración y explotación del Sistema Nacional Mutualista de Juegos y Apuestas Hípicas, otorgando contratos para la explotación de dicho sistema y generando, en consecuencia, un estado de incertidumbre. En definitiva, señala que la referida Junta se encuentra desarrollando actuaciones que a todas luces resultarían ser competencia de la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas.

Que el interés jurídico actual y legítimo de su representada, deviene de las atribuciones que el propio Decreto-Ley Nº 422 le otorga de controlar, regular y supervisar el Sistema Nacional Mutualista de Juegos y Apuestas Hípicas, en consecuencia de lo cual la Superintendencia necesita conocer el alcance de las competencias que le han sido asignadas, a los fines de evitar incurrir en actividades administrativas viciadas de nulidad y que pudieran generar algún perjuicio a particulares e, incluso, a la República.

Que su solicitud de interpretación recae en un caso concreto, dado que para la fecha cursan por ante la Superintendencia solicitudes de otorgamiento de licencias dentro del marco del Sistema Nacional Mutualista de Juegos y Apuestas Hípicas, y que actualmente existen dos organismos que comparten paralelamente competencias y atribuciones en cuanto al otorgamiento de dichas licencias, generando incertidumbre en tanto que no se encuentran delimitadas las funciones que corresponden tanto a la Superintendencia como al Instituto Nacional de Hipódromos. Con relación a los restantes requisitos de admisibilidad del recurso, destacó que la interpretación solicitada versa sobre un texto legal, como lo es el Decreto ya identificado, y que no existe pronunciamiento previo de la Sala con relación a las normas sobre cuyo contenido y alcance se solicitó la interpretación.

Que la interpretación del artículo 9 del Decreto en cuestión “(...) está referida a cómo debe entenderse el alcance de estas competencias atribuidas al Superintendente Nacional de Actividades Hípicas”.

Que la solicitud de interpretación de los artículos 18 y 28 eiusdem, pretende que se determine si tales competencias atribuidas al Superintendente “(...) puede o debe ser ejercida de forma inmediata y en caso de que se considere que si (sic) puede ser ejercida en forma inmediata  que se defina el alcance de esta norma en atención al Instituto Nacional de Hipódromos, en el entendido de que si esta competencia puede ser ejercida en forma conjunta o si se trata de una competencia excluyente”.

2.- El ciudadano José Gregorio Zambrano Aguilar, actuando con el carácter de Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, por su parte, solicitó la interpretación de los artículos 1, 2, 4, 6, 8, 11, 14, 28, 29, 30 y 31 del Decreto-Ley N° 422, ya identificado, en los términos siguientes:

Que e1 25 de octubre de 1999, en ejercicio de las atribuciones conferidas al Presidente de la República, en las que se le autorizaba para dictar medidas extraordinarias en materia económica y financiera requeridas por el interés público ("Ley Habilitante"), se publicó en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5.397, el Decreto No. 422 con Rango y Fuerza de Ley que Suprime y Liquida al Instituto Nacional de Hipódromos y Regula las Actividades Hípicas, creando la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos y la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas.

Que el mencionado Decreto ordena la supresión y liquidación del Instituto Nacional de Hipódromos y recoge la política del Ejecutivo Nacional en lo atinente a la explotación de las actividades hípicas.

Que en el Decreto de creación del precitado instituto (N° 357 del 3 de septiembre de 1.958, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 25.750), se le atribuyó a su Directorio, entre otras, la función de determinar los sistemas de juegos o apuestas que puedan realizarse en los Hipódromos Nacionales, y reglamentar su funcionamiento. Posteriormente, señala, se publicó el Decreto N° 675, del 21 de junio de 1985, contentivo de la Reforma Parcial del Decreto No. 357, que crea al Instituto Nacional de Hipódromos, y en cuyo artículo 12, se dispuso que el Directorio tendría las siguientes atribuciones:

(...omissis...)

c) Establecer los sistemas de juegos y apuestas que puedan realizarse en los Hipódromos Nacionales o en cualquier otra instalación a que se refiere su objeto.

Omissis

e) Dictar los Reglamentos del Instituto Nacional de Hipódromos entre ellos el Reglamento de Carreras y el de los respectivos juegos y actividades.

Omissis

g) Dictar las resoluciones que sean necesarias para el desarrollo normal de las carreras, juegos y actividades ...".

Que en el Decreto-Ley N° 422, que suprime y liquida el Instituto Nacional de Hipódromos, se crean dos nuevas Instituciones: La Junta Liquidadora del Instituto y la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas.

Que la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos fue designada el 17 de marzo de 2000, por el Presidente de la República, a través del Decreto No. 744 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.450, Ext. del 22 de marzo de 2000, y que en Resolución DM/N 424 del 3 de julio de 2001, emanada del Ministerio de la Producción y el Comercio, se ratificó a los encargados de la Liquidación del Instituto.

Que de acuerdo con el artículo 2 del Decreto-Ley N° 422, las decisiones que se adoptaren en torno al proceso de liquidación del Instituto Nacional de Hipódromos, serían tomadas por mayoría de votos.

Que mediante Decreto N° 1.759, emanado de la Presidencia de la República, fue designado el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos  y posteriormente juramentado.

Que la primera de las designaciones de los integrantes de la Junta Liquidadora fue realizada en abierta contradicción con lo preceptuado en el artículo 2 del Decreto-Ley N° 422, en virtud del cual el Presidente de la República designaría, “…dentro de los primeros cinco (5) días de vigencia de este Decreto‑Ley, una Junta Liquidadora integrada por tres (3) miembros de libre nombramiento y remoción, ...”, lapso éste que -señala- se iniciaba a partir de la entrada en vigencia del Decreto, por lo que la Junta Liquidadora ha debido ser proclamada entre los días 21 al 23 de julio de 2003, situación que colocó en mora al Ejecutivo Nacional en cuanto a la escogencia de los miembros de la referida Junta Liquidadora.

Que el tiempo transcurrido entre la promulgación del Decreto-Ley N° 422 y el 14 de Julio de 2003, fecha en la cual fue designado el Presidente de la Junta Liquidadora, constituyen el paso de más de 4 años, 11 meses y varios días, lapso extremadamente superior al señalado en el Parágrafo Único del artículo 2 del Decreto en cuestión.

Que mediante Resolución N° 1.184 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.549 del 15 de octubre de 2002, el Ministerio de Finanzas eligió para el cargo de Superintendente Nacional de Actividades Hípicas, al ciudadano Luis Rivero, titular de la cédula de identidad N° 5.984.018.

Que el objeto del presente recurso es la interpretación de los artículos 1, 2, 4, 6, 8, 11, 14, 28, 29, 30 y 31 del Decreto que ordena la Supresión y Liquidación del Instituto Nacional de Hipódromos, en el sentido de determinar cuál de las nuevas figuras creadas (Junta Liquidadora del Instituto o Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas), está legitimada para ejercer sus atribuciones, puesto que hasta la fecha no se ha procedido a cumplir con la obligación de dictar el reglamento respectivo.

Que el presente recurso tiene como norte evitar eventuales conflictos entre la Junta Liquidadora y la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas, en tanto que el Superintendente Nacional de Actividades Hípicas, requiere del Reglamento del Decreto‑Ley N° 422 para ejercer las atribuciones inherentes a su cargo, claramente establecidas en las disposiciones siguientes del Decreto:

a. Artículo 14:

Literal k.- Conocer, por vía Jerárquica, de los recursos intentados contra las decisiones emanadas de la Junta de Comisarios de Carreras designados por los respectivos licenciatarios.

Literal o.‑ Participar conjuntamente con el licenciatario en las actividades de los organismos hípicos internacionales.

b. Artículo 28: Otorgar las licencias.

Que la imposibilidad de ejercer y cumplir con las funciones asignadas al Superintendente Nacional de Actividades Hípicas, emana de la falta de promulgación, por parte del órgano competente, del Reglamento del Decreto-Ley N° 422 con Rango y Fuerza de Ley que Suprime y Liquida al Instituto Nacional de Hipódromos y Regula las Actividades Hípicas.

Que “(...) al no cumplirse la condición del otorgamiento de las licencias respectivas, por parte de la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas, por no haberse dictado el Reglamento, (...) es menester determinar la vigencia de (su) competencia, expresamente diseñada en el artículo 4, literal ‘a’(...)”, conforme al cual es atribución de la Junta Liquidadora: ejercer las funciones que le correspondían al Instituto Nacional de Hipódromos que no sean asumidas por la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas de conformidad con el Decreto, mientras se atorguen las licencias respectivas con miras a garantizar la continuidad del espectáculo.

Es con fundamento en lo alegado que ejerce el presente recurso, a objeto de que la Sala determine que:

1. “No habiéndose dictado el Reglamento que regule la facultad del Superintendente Nacional de Actividades Hípicas, para otorgar las licencias a que nos hemos referido previamente, no tiene esa facultad, sino que corresponde ejercerla a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos”, la cual tiene entre sus atribuciones, de acuerdo con el Decreto‑Ley N° 422, la de ejercer las funciones que le correspondían al Instituto Nacional de Hipódromos.

2. “Por las mismas razones que han sido expuestas, de no haberse promulgado el Reglamento ordenado por el Decreto‑Ley N° 422, no tiene la capacidad la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas, para ejercer y ejecutar las atribuciones que le son asignadas en los literales ‘K’, ‘0’ y ‘P’, del artículo 14 del citado Decreto (...), en consecuencia, éstas permanecen entre las facultades para ser ejercidas por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos.”

En suma, solicitan se establezca que “(...) al no haberse dictado el Reglamento del Decreto‑Ley N° 422, es la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos que tiene las facultades para otorgar las licencias y regir el destino y funcionamiento de lo que fue el Instituto Nacional de Hipódromos, garantizando así la continuidad de la Actividad Hípica, de la cual participa un setenta por ciento (70%) de la Población Nacional, la cual genera gran cantidad de empleos directos e indirectos, porcentaje éste que se vería seriamente afectado por el conflicto de interés que ha suscitado entre ambos organismos”.

Finalmente, pide:

a. Se determine lo relativo al proceso de liquidación a que se refiere al Parágrafo Único, del artículo 2 del Decreto‑Ley N° 422.

            b. Se interprete acerca de la legalidad de los actos administrativos producidos una vez transcurrido el lapso indicado para liquidación del Instituto Nacional de Hipódromos.

No obstante lo expuesto, y en virtud de que la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas procedió a suscribir ante la Notaría Pública Cuarta de Chacao, el 20 de mayo de 2003, un contrato con la empresa Servicios Especializados de Loterías Corporación Selco, S.A., donde le concede a ésta la actividad del sistema nacional mutualista de juegos y apuestas hípicas, sin haber sido dictado el reglamento respectivo; solicitó medida cautelar innominada mediante la cual se impida a la Superintendencia ejercer las funciones que le fueron otorgadas con razón de la entrada en vigencia del Decreto-Ley N° 422, hasta tanto sea dictado su Reglamento, y en consecuencia, se suspendan los efectos del referido contrato.

Como fundamento a la anterior solicitud, expuso que en el presente caso se verifica el periculum in mora pues mientras se decide el recurso o se dicte el Reglamento del Decreto‑Ley N° 422, podría presentarse un conflicto de poderes que perturbaría inexorablemente la actividad hípica nacional, por no encontrarse definida una autoridad única que se encargue de ejercer y ejecutar las atribuciones conferidas por Ley. En cuanto al fumus boni iuris, aduce que dicho extremo “(...) se encuentra perfectamente dado, en razón de los hechos narrados en el presente escrito, y por mi condición de Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos.”

II

INTERVENCIÓN DE TERCEROS

            1.- El 25 de agosto de 2004, los representantes legales de las empresas Monitor 590, C.A., Producciones Publicitarias José Guillot, C.A., Receptor Hípico, Producciones Hipotalento, C.A., Dome Pia Ben Producciones, C.A., y Producciones Arturo Sulbarán, C.A., asistidos de abogado, se presentaron como terceros adhesivos o coadyuvantes a las pretensiones de la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas, esgrimiendo lo siguiente:

            Que de acuerdo con el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, el presente tipo de participación procesal puede ser agotado en cualquier estado y grado de la causa. En virtud de ello y aludiendo a la falta de una norma, en la ley que rige a este Máximo Tribunal, que prescriba una oportunidad preclusiva para que los terceros intervinientes puedan formular alegatos, solicitaron se admitiera su participación en el proceso.

            Que la decisión de fondo que recaiga en este caso repercutirá directamente en sus actividades profesionales y económicas por cuanto son productores independientes dedicados a la difusión, transmisión y comentarios del desarrollo y resultado de las carreras de caballo que se escenifican en y desde los hipódromos nacionales adscritos al Instituto Nacional de Hipódromos.

            Que la Junta Liquidadora del precitado Instituto, dictó una resolución que cercena su derecho a transmitir y difundir las incidencias del espectáculo de las carreras de caballo, sin que tal competencia aparentemente se enmarque dentro de los postulados del artículo 4 del Decreto-Ley N° 422.

  Expuesto lo anterior, y con fundamento en los artículos 18 primer aparte y 19 décimo aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicitaron medida cautelar de suspensión de efectos de la Resolución N° 618 del 16 de agosto de 2004, a través de la cual la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos acordó suspender las transmisiones de las carreras que en dicho acto se especifican, “(...) hasta tanto quede dilucidada la duda interpretativa que se erige como pretensión de fondo de la presente causa.” A tal fin, precisaron que se verifican los requisitos para la procedencia de la solicitud, dado que: (i) la sobrevenida prohibición de difundir la descripción y narración de carreras de caballos atenta contra la estabilidad económica de las empresas, pues su flujo de caja depende de la difusión del anuncio publicitario pautado con el anunciante, durante la transmisión del espectáculo hípico; (ii) son beneficiarias de un mandamiento de amparo decretado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo contra idéntica pretensión del Instituto Nacional de Hipódromos, cuyo desacato no ha podido ser atacado “dada la reestructuración de dicho órgano”. Adicionalmente, invocan el derecho de todo individuo a  buscar, recibir y difundir informaciones e ideas por cualquier medio y sin consideración de fronteras, previsto en la Declaración de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de los Derechos Políticos y Sociales.

2.- El 31 de agosto de 2004, el abogado Pedro Miguel Reyes, actuando en representación de la sociedad mercantil Servicios Especializados de Loterías Corporación Selco, C.A., solicitó se admitiera a esta última como tercero coadyuvante de la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas. En esta oportunidad, expuso:

Que si bien se encontraba precluido el lapso previsto tanto en la Ley Orgánica  de  la  Corte Suprema de Justicia como en la actual Ley Orgánica del  Tribunal  Supremo  de  Justicia,  para  participar  en  el  proceso en calidad de tercero interesado, existe la posibilidad de hacerlo conforme a lo dispuesto en el artículo 370 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 18 de la precitada Ley y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que su representada tiene un interés jurídico actual, legítimo, personal y directo en la ‘litis’ planteada, por cuanto: (i) el conflicto existente entre la Superintendencia y la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos incide directamente sobre su actividad económica, (ii) la interpretación en los términos pretendidos por la precitada Junta supondría una realidad administrativa adversa para la empresa, en tanto que afectaría un conjunto de juegos hípicos en cuyo desarrollo, comercialización y operación participa la compañía como licenciataria contratante de la Superintendencia, a quien, además, canceló un anticipo de quinientos millones de bolívares (Bs. 500.000.000,00).

            Que la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos es un órgano de naturaleza transitoria, subordinado al Ministerio de la Producción y el Comercio, cuya función no es otra sino suprimir y liquidar al precitado instituto, esto es, “hacerlo desaparecer”.

            Que de conformidad con el artículo 48 del Decreto-Ley N° 422, quedaron derogadas las disposiciones del Decreto N° 665 de 1985, que regulaba el funcionamiento del Instituto Nacional de Hipódromos, así como los Reglamentos y Resoluciones derivadas del mismo, por lo que a partir de la entrada en vigencia de aquél el cuerpo normativo regulador es el Decreto-Ley bajo análisis y las normas complementarias que llegaren a dictarse y las que dictare la Superintendencia (excepción hecha del Reglamento de Carreras del 16 de febrero de 1995, cuya vigencia subsiste hasta tanto la Superintendencia dicte los reglamentos respectivos).

            Que la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas es un servicio autónomo integrado al Ministerio de Finanzas con el rango de Dirección General, que tiene a su cargo el control y dirección de las actividades hípicas en el país, competencias éstas que “(...) no concurren ni coliden con otro órgano de la Administración Pública (...).”

            Que además del presente recurso de interpretación, se han interpuesto las siguientes acciones:

a. Recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar: incoado el 4 de septiembre de 2003 por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En este caso, señala, se acordó la medida de amparo, encontrándose pendiente la decisión del recurso.

b. Amparo Constitucional autónomo: ejercido por la precitada Junta Liquidadora ante un Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, quien lo acordó mediante decisión posteriormente apelada por la Superintendencia.

3.- En la misma fecha, esto es, el 31 de agosto de 2004, las operadoras de estaciones de radiodifusión sonora: Radio Rumbos, C.A., Radio Tiempo, C.A., CNB 870 Pueblo Radioemisora, C.A., CNB Maracaibo 740 AM Radioemisora, C.A. y Operadora Radial Atlántico, asistidas de abogado, consignaron escrito en el que manifestaron su voluntad de participar en la causa como terceros coadyuvantes a las pretensiones de la Superintendencia y, en tal sentido, precisaron que su interés en el proceso deviene del hecho de que la interpretación que llegare a efectuarse del artículo 14 del Decreto-Ley N° 422 repercutiría en su esfera de derechos en tanto que tales empresas fundamentan parte importante de su programación en la difusión, promoción y descripción del espectáculo hípico y sus aspectos relacionados.

En cuanto a la tempestividad de su participación en el juicio, se adhirieron a lo expresado por las empresas narradoras de las carreras de caballo. Asimismo, se adhirieron a lo expuesto por aquellos en apoyo a los argumentos de la Superintendencia.

 

III

OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

            La abogada Roraima Teresa Pérez García, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito en el que, luego de efectuar algunas consideraciones en torno al carácter de la Procuraduría General de la República como asesor jurídico de los órganos del Poder Público Nacional, y a la importancia de su opinión en los recursos de interpretación de leyes que atañen a dicho Poder, expuso:

            Que no existen argumentos suficientes que fundamenten el ejercicio de los recursos de interpretación interpuestos, pues la situación planteada se trasluce en una falta de los organismos involucrados en asumir las competencias que le fueron asignadas en el Decreto-Ley N° 422; y que el presente caso no se refiere a una solicitud de interpretación propiamente dicha sino de un solapamiento de las funciones dadas a ambos órganos.

Que en el texto del Decreto-Ley N° 422 se encuentran claramente definidas tanto las competencias de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos como las de la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas, por cuanto:

a. Las funciones de la Junta Liquidadora están descritas en los artículos 2, 3, 4 y 5 del Decreto, y orientadas a poner fin al Instituto, de modo que “(...) no subsisten funciones o competencias distintas a las de supresión y liquidación (...).”

b. El señalamiento conforme al cual la precitada Junta ejercería las funciones del INH, no quiere decir que lo reemplace o sustituya sino que ejercería la función de intermediario mientras se estructuraba la SUNAHIP.

c. Resulta claro el artículo 4 literal a) del Decreto, al prever que la Junta Liquidadora asumirá las funciones del Instituto que no estuvieren expresamente previstas como competencias o atribuciones de la Superintendencia.

Que la Junta Liquidadora no sólo se encuentra en mora en el cumplimiento de su cometido (liquidación definitiva del Instituto Nacional de Hipódromos), sino que ha venido pretendiendo continuar encargada de la administración y control del referido ente, generando distorsiones en la actuación de la SUNAHIP, quien es el órgano natural y con competencia para supervisar y vigilar todas las actividades hípicas reguladas por el Decreto Ley.

            Que más que una necesaria interpretación de normas, lo que se suscita en este caso es una evidente invasión de competencias que hoy día le están atribuidas a la SUNAHIP.

            Que el hecho de no haber sido dictado aun el Reglamento del Decreto-Ley en referencia, en modo alguno incide en las competencias de la Superintendencia, por cuanto dicho instrumento lo que haría es desarrollar las competencias suficientemente descritas en el Decreto. Sobre el punto, agrega que el propio Decreto atribuye a aquélla la facultad de dictar su propio Reglamento, y que, en cualquier caso, lo relativo a la necesidad de dictar el referido instrumento sublegal debió plantearse a través de una acción por abstención o carencia. 

            Por las razones que anteceden, solicitó se declararan sin lugar los recursos de interpretación incoados.

IV

DE LOS INFORMES ORALES DE LAS PARTES

            1.- El Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos presentó las conclusiones escritas a los informes orales, del modo que a continuación se resume:

            Que de acuerdo con el artículo 2 del Decreto-Ley N° 422, el vencimiento del plazo (de 12 meses) a que se refiere dicho instrumento, no extingue ipso iure el proceso de liquidación pues no se ha logrado aún el objetivo previsto en el artículo 1 eiusdem, y no existe decisión alguna del Ministerio de la Producción y el Comercio que lo declare concluido, decisión que en todo caso, señala, no podrá adoptarse mientras no se logre la real y efectiva liquidación del Instituto.

            Que la Junta Liquidadora no tiene establecido expresamente un lapso de duración, y que la misma es distinta a la del proceso de liquidación.

            Que la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos asume las funciones que correspondían a este último, hasta tanto se otorguen las licencias a que se refiere el artículo 41 del Decreto, para la administración de los Hipódromos de La Rinconada, Santa Rita y Valencia, sin importar lo que demoren tales licencias.

            Que el hecho de que las funciones atribuidas a la Junta lo fueren a fin de garantizar la continuidad del espectáculo hípico, entendido éste en los términos del artículo 7 del Decreto, lleva a la conclusión de que la administración de los hipódromos es una atribución directa y exclusiva de la Junta Liquidadora del Instituto, lo que a su vez implica que es atribución exclusiva de la misma la operación y administración del Sistema Mutualista de Hipódromos.

            Que en la actualidad, dentro del régimen de transitoriedad previsto en los artículos 4 y 41 del Decreto, es la Junta Liquidadora la que  administra todos los hipódromos por lo que también administra en exclusiva todos los sistemas mutualistas de hipódromos.

            Que las atribuciones enumeradas en los artículos 9 y 28 del Decreto son competencia exclusiva de la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas, pero para el ejercicio de la descrita en el artículo 28 debe considerarse lo dispuesto en el Decreto y su reglamento, de modo que debe respetarse en primer lugar, lo previsto en las disposiciones transitorias contenidas en los artículos 41 y 42 del mismo, de los cuales se desprende que: a) El procedimiento para la selección de los concesionarios (de las administración de los hipódromos) se lleva a cabo íntegramente ante el BANDES; b. Otorgada la concesión el Superintendente se encuentra vinculado a ella y debe conferir la licencia del caso; c. El Superintendente no puede escoger a los concesionarios.

            Que lo expuesto en el párrafo que antecede se aplica igualmente para las atribuciones a que se refieren los literales a) y b) del artículo 18 del Decreto, en el sentido de que  “(...) se trata de atribuciones inmediatas conferidas en el Decreto en cabeza de la Superintendencia (...) que sin embargo se actualizarán una vez que se de cumplimiento a las disposiciones transitorias contempladas en los artículos 41 y 42 (...)”. Que no es transferible la administración, ni los hipódromos, ni la explotación de la jugada a la Superintendencia, pues las funciones de control y vigilancia de éste se confundirían con las de administración.

            2.- La representación de la Superintendencia Nacional de Apuestas Hípicas, por su parte, presentó Informe escrito en el que expuso que lo pretendido con la interposición del presente recurso es que la Sala dictamine sobre el ámbito, vigencia y alcance de las atribuciones y competencias legales de la Superintendencia frente a las de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos. De manera más particular, indicó:

Que resulta indubitable del Decreto-Ley N° 422, que son atribuciones, competencias y funciones propias de la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas, las siguientes:

• Espectáculo hípico: modalidades diversas de juegos y apuestas aprobados por la Superintendencia (Art.7°).

• Ejercer la inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control de los licenciatarios de la administración y operación de los Hipódromos (Arts. 9 y 18).

• Ejercer la inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control del sistema mutualista de hipódromos (Arts. 9 y 18).

• Ejercer la inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control del sistema nacional mutualista de juegos y apuestas hípicas (Arts. 9 y 18).

• Velar por la aplicación de las disposiciones reglamentarias de la apuesta mutual para asegurar su registro, el conocimiento de la jugada y el cálculo y pago a los ganadores (Arts. 9 y 18).

• Gozar de autonomía administrativa y financiera en el ejercicio de sus atribuciones.

• Tener la organización que el Decreto‑Ley y su Reglamento Interno establezcan, quedando siempre sujeta al control posterior de la Contraloría General de la República (Art. 9).

• Aprobar los Reglamentos de Juegos (Art. 14 literal d y 18 literal e).

• Aprobar los Reglamentos de Carreras (Art. 14 literal d y 18 literal e).

• Aprobar los Reglamentos de Transmisiones presentados por los licenciatarios (Arts. 14 y 18).

• Autorizar el traspaso y la venta de acciones de las sociedades mercantiles titulares de licencias (Art. 14 literal e).

• Denunciar ante las autoridades competentes aquellos hechos de los cuales tenga conocimiento que pudieren constituir delitos de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente (Art. 14, literal f).

• Imponer las multas establecidas en el Decreto‑Ley (Art. 14, literal j ).

• Conocer, por vía jerárquica, de los recursos intentados contra las decisiones emanadas de la Junta de Comisarios de Carreras designados por los respectivos licenciatarios (Art. 14, literal k).

• Asistir, en calidad de invitado, a las reuniones de las juntas administradoras y a las asambleas de accionistas de los licenciatarios (Art. 14, literal 1).

• Elaborar y publicar un informe, en el curso del primer trimestre de cada año calendario, sobre la gestión del año anterior y acompañado de los datos demostrativos que juzgue necesarios para el adecuado análisis y evaluación de la actividad hípica del país y del manejo de la Superintendencia (Arts. 14 literal m, y 18).

• Aprobar la normativa que regula el Registro Genealógico de Equipos conocido como Stud Book de Venezuela (Art. 14 literal n y 18 g ).

• Participar conjuntamente con el licenciatario en las actividades de los organismos hípicos internacionales, y demás que establezcan las leyes (Art. 14 literal o ).

            Que la Junta Directiva interpreta erróneamente el artículo 4 del Decreto, en cuanto concierne a la función de garantizar la continuidad del espectáculo hípico, y amparada en ello se auto-atribuye, aun después de designado el Superintendente, facultades, atribuciones y competencias para operar, administrar y controlar los sistemas mutualistas de apuestas por remates y subastas de caballos de carrera nacionales e internacionales y jugadas de ganador fuera del sistema oficial y de los hipódromos nacionales; y “(...) desmembró el sistema nacional mutualista de apuestas y separó el juego de 5 y 6 , CONCEDIÉNDOLE LICENCIA para operarlo a una empresa privada, a pesar de que en ninguna norma legal vigente  le está atribuida esa competencia.”

            Que el Instituto Nacional de Hipódromos no tenía atribuciones para dar licencias a particulares de explotación de juegos y apuestas hípicas, pues sólo podía administrar jugadas de su propio espectáculo de los tres hipódromos y únicamente en el ámbito de los hipódromos, sus centros hípicos y centros de sellado de apuestas.

            Que del artículo 4 del Decreto, donde se enumeran las atribuciones de la Junta Liquidadora, se desprende que esta última ejerce funciones administrativas-financieras-económicas, y estrictamente las funciones hípicas que correspondían al Instituto y que no asuma la Superintendencia, y sólo mientras se otorgan las licencias para la explotación de la actividad hípica y para garantizar la continuidad del espectáculo.

            Que no deberían existir dudas en cuanto a que el Superintendente asumió sus funciones desde la fecha de su juramentación, y que, en cualquier caso, ello aparece ratificado en artículo publicado en el Diario Últimas Noticias del 27 de junio de 2003.

            Que de las atribuciones del Instituto Nacional de Hipódromos consagradas en el Decreto N° 675 del 21 de julio de 1985, con naturaleza o repercusión sobre la continuidad del espectáculo hípico, sólo las siguientes constituirían atribuciones o competencias de su Junta Liquidadora:

• La organización, funcionamiento, administración y explotación de hipódromos nacionales, con el fin específico de contribuir al fomento y mejora de la especie equina dentro del país.

• Establecer el sistema de juegos y apuestas que puedan realizarse en los Hipódromos Nacionales o en cualquier otra instalación a que se refiere su objeto.

• Dictar los Reglamentos del Instituto, entre ellos los Reglamentos de Carreras y el de los respectivos fuegos y actividades.

• Dictar las resoluciones que sean necesarias para el desarrollo normal de las carreras, juegos y actividades.

• Fijar el sistema que se ha de adoptar para la distribución de los premios.

• Colaborar con el Ministerio de Agricultura y Cría en todo lo relativo al fomento y protección de la especie equina del país.

• Llevar el registro genealógico de equinos (Stud Book de Venezuela).

• Ceder o arrendar parte de sus instalaciones para el despliegue de propaganda de firmas comerciales, a fin de obtener recursos a para el desarrollo de carreras o programas especiales.

            Que de lo expuesto y del artículo 6 del precitado Decreto, se desprende que: a) El Instituto explotaba la actividad y espectáculo hípico sólo dentro del ámbito de los hipódromos nacionales y las diferentes instalaciones y dependencias del INH; y b) La Junta Liquidadora no puede ejercer las funciones que prevé el Decreto-Ley N° 422 como propias de la Superintendencia, ni conceder licencias para la explotación del sistema mutualista de hipódromos o del sistema mutualista de juegos y apuestas o para la creación e implantación de nuevos juegos fuera del ámbito de los hipódromos nacionales o de las diferentes instalaciones o dependencias del instituto; dado que, bajo la vigencia del Decreto que regía al INH no se preveía la existencia de licenciatarios que participaran en organismos hípicos internacionales porque no había régimen de licencias para el sector privado.

            Que la Superintendencia fue creada para otorgar la concesión de la administración  de los hipódromos de La Rinconada, Santa Rita y Valencia, y para ejercer la inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control de los licenciatarios de la administración y operación de los Hipódromos, de los sistemas mutualistas de hipódromos y del sistema nacional mutualista de juegos y apuestas hípicas y para velar por la aplicación de las disposiciones reglamentarias de la apuesta mutual para asegurar su registro, el conocimiento de la jugada y el cálculo y pago a los ganadores.

            Que el hecho de que el Decreto-Ley N° 422 no cuente con un reglamento, no debe interpretarse como que aquél no tiene vigencia, pues por el contrario, de los artículos 28 al 31 se colige que el Decreto fija como competencia exclusiva del Superintendente la de otorgar licencias, remitiendo al Reglamento sólo para aspectos bien definidos (requisitos y condiciones de las empresas que aspiren ser licenciatarias, procedimiento para el otorgamiento de las licencias, y lo relativo al suministro de la información requerida en virtud de las facultades de control de la SUNAHIP y el plazo para su presentación).

            Que yerra la Junta Directiva al indicar que la ausencia de reglamento sí faculta, en cambio, a dicho ente, para otorgar licencias.

            Que resulta muy significativo el hecho de que, estando consciente del fenecimiento del término para liquidar, el Presidente de la Junta Liquidadora solicitara interpretación "acerca de la legalidad de los actos administrativos producidos una vez sucedido dicho lapso", pues ello evidencia una duda razonable sobre la legalidad de tales actos.

            Que en opinión de la Procuradora General de la República (contenida en Oficio N° 0147 del 12 de julio de 2004, a través del cual respondió a una consulta que le fuera formulada por el Ministro de Finanzas), ante el incumplimiento del proceso de liquidación dentro del plazo de 12 meses previsto en el Decreto-Ley N° 422, corresponde declarar terminada dicha liquidación, mediante Decreto del Ejecutivo Nacional, con el consecuente cese de las funciones de la Junta Liquidadora, dejando a cargo del Ministerio de Finanzas lo concerniente a los pasivos laborales y jubilaciones del personal del extinto instituto, y demás asuntos pendientes, y ordenando al Ministerio de la Producción y el Comercio adoptar las medidas conducentes para dar continuidad al espectáculo hípico.

            Que de acuerdo con la Dirección General de Control de la Administración Nacional Descentralizada de la Contraloría General de la República, a la Junta Liquidadora sólo le corresponde realizar los actos tendentes a la liquidación de los activos no hípicos (criterio expresado en edicto de notificación publicado en el Diario Últimas Noticias del 27 de abril de 2004).

            Que en Oficio N° GOI-DCI-590 del 19 de octubre de 2004, el Presidente del Banco Central de Venezuela manifestó que  no corresponde a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos sino a la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas, solicitar divisas a los efectos de cumplir con la cuota de la Federación Internacional de Autoridades Hípicas, porque de conformidad con el artículo 14 literal o), del Decreto-Ley N° 422, es atribución del Superintendente participar conjuntamente con el licenciatario en las actividades de los organismos hípicos internacionales.

            En suma, solicita la representación de la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas que esta Sala “(...) aclare que la Junta Liquidadora tiene atribuida legalmente la función de ‘liquidar’ un instituto autónomo que fue ‘suprimido’ por Decreto-Ley y que la limitación de las competencias es la de ‘Ejercer las funciones que le correspondían al Instituto Nacional de Hipódromos que no sean asumidas por la Superintendencia (...) con miras a garantizar la continuidad del espectáculo Hípico.” 

V

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

            La opinión del Ministerio Público se circunscribe a las consideraciones siguientes:

            Que en los recursos de interpretación en estudio, se solicita un pronunciamiento de la Sala dirigido a determinar cuál de los nuevos entes creados por el Decreto N° 422 (Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos o Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas), está legitimado para ejercer las competencias y atribuciones; de modo que, precisa la representación del Ministerio Público, se trata de aclarar a cuál de los órganos corresponde determinada función o competencia y así obtener su legitimidad.

Que siendo tales los términos en que han sido planteados los recursos, lo que en definitiva persiguen las partes, más allá de una interpretación de las normas contenidas en el Decreto N° 442, es la obtención de un pronunciamiento que sirva de solución a un posible conflicto entre la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos y la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas.

Que en razón de lo expuesto se verifica en el presente caso una de las causales de inadmisibilidad enumeradas por la jurisprudencia de esta Sala, cuál es la referida a que el recurso de interpretación no persiga sustituir los recursos procesales existentes, u obtener una declaratoria con carácter de condena o constitutiva.

 

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

            Previo a cualquier pronunciamiento en torno al asunto sometido al conocimiento de esta Sala por la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas y el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, se impone dilucidar lo concerniente a: (a) la inadmisibildad de los recursos de interpretación alegada por el Ministerio Público, (b) la intervención de terceros en la presente causa y (c) las solicitudes de medidas cautelares formuladas. Al respecto se observa:

            a. El hecho de que las solicitudes de interpretación a que se refiere el presente fallo hayan surgido con ocasión a las diferencias existentes entre la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas y la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos en torno a las competencias atribuidas por el Decreto-Ley N° 422, no hace inadmisible las mismas, como aprecia el Ministerio Público; por el contrario aprecia la Sala que: (i) Debe tenerse en cuenta que la interpretación de una norma ocurre frente a problemas de hechos específicos; y (ii) La situación descrita por las propias solicitantes permite, más bien, advertir como satisfecho el requisito en función del cual debe existir una conexión entre el recurso y un caso concreto, a los fines de determinar la legitimación y evitar que se soliciten interpretaciones completamente apartadas de la realidad y producto de elucubraciones meramente teóricas. En consecuencia, debe la Sala desechar el alegato de inadmisibilidad expuesto por el Ministerio Público. Así se declara.

b. En anteriores oportunidades esta Sala ha dejado sentado que  “se puede aceptar dentro de estos especiales recursos de interpretación que un interesado acuda al proceso para coadyuvar u oponerse al recurso ejercido, siempre que se cuente con la misma legitimación exigida al recurrente, la cual deriva en estos casos en forma directa, como se ha dicho, de la necesaria vinculación o participación en las circunstancias específicas que conforman ese caso concreto, ante el cual se plantea la solicitud” (Sentencia N° 1002 del 5 de agosto de 1999).

En el caso que nos ocupa, fueron presentados por las siguientes personas diferentes escritos con la intención de que se les tuviera como terceros coadyuvantes a las pretensiones de la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas: (i) Los ciudadanos Virgilio Decán, José Gregorio Guillot, Jesús Rafael Sulbarán, Gustavo Ríos, Doménico Benvenga y José Arturo Sulbarán, en su condición de representantes legales de las empresas Monitor 590,C.A, Producciones Publicitarias José Guillot, C.A., Receptor Hípico, Producciones Hipotalento, C.A., Dome Pia Ben Producciones, C.A. y Producciones Arturo Sulbarán, C.A.; (ii) la sociedad mercantil Servicios Especializados de Loterías Corporación Selco, C.A.; y (iii) los ciudadanos Juana María Hernández, Nelson Belfort y Felipe Serrano, con el carácter de representantes legales de las operadoras de estaciones de radiodifusión sonora Radio Rumbos, C.A., Radio Tiempo, C.A., CNB 870 Pueblo Radioemisora, C.A., CNB Maracaibo 740 AM Radioemisora, C.A., y Operadora Radial Atlántico.

            b.1. Con relación al primero de los aludidos escritos, aprecia la Sala, en primer lugar, que mediante diligencia de fecha 1° de septiembre de 2004 el ciudadano José Arturo Sulbarán, actuando en su propio nombre y como representante de Producciones Arturo Sulbarán, C.A., manifestó que fue “erróneamente incluido en el escrito presentado (…) en fecha 26 de agosto de 2004 (…) de Tercería Adhesiva”, pues dicho escrito no fue suscrito por él ni le fue consultado; razón por la cual solicitó “se (le) excluya de cualquier actuación a dictarse por es(te) honorable Tribunal y se (le) tenga como que nunca h(a) sido parte de la mencionada Tercería”.

            En segundo término y respecto de las restantes compañías a que se refiere el precitado literal (i), se observa:

            - El escrito de tercería adhesiva presentado el 25 de agosto de 2004 no aparece suscrito por el representante de Producciones Publicitarias José Guillot, C.A., sin embargo, mediante diligencia de fecha 7 de septiembre de 2004, el ciudadano José Gregorio Guillot, Director de la prenombrada empresa, ratificó su intención de adherirse a la presente causa y ratificó su intervención como tercero coadyuvante a las pretensiones de la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas. Adicionalmente, se deduce de la Resolución N° 413 (cursante en copia al folio 281 del expediente N° 2003-1228) que dicha compañía se dedica a la transmisión radial del espectáculo hípico, situación ésta que evidencia su interés en el presente juicio.

            - De acuerdo con lo previsto en sus respectivos Documentos Constitutivos, la sociedad mercantil Dome Pia Ben Producciones, C.A., tiene dentro de su objeto, la compra, venta y comercialización de espacios, tiempos, programas y secciones radiales, así como a través del medio impreso y de la televisión, referentes y/o  relativos a cualquier tipo, género y objeto, pero muy especialmente los dedicados a la materia hípica; mientras que la empresa Receptor Hípico, C.A., se dedica, entre otras actividades, a la transmisión, por radio y televisión, de carreras de caballo, y comentarios hípicos.

- No existe en el expediente elemento alguno que demuestre el interés de las sociedades mercantiles Monitor 590, C.A., y Producciones Hipotalento, C.A., en la presente causa, en tanto que sólo respecto a esta última fueron consignadas Actas de Asamblea de las que ni siquiera puede deducirse el objeto de la compañía.

            Por las consideraciones que anteceden, esta Sala acepta la intervención, como terceros coadyuvantes a la pretensión de la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas, de las empresas Producciones Publicitarias José Guillot, C.A., Receptor Hípico, C.A., y Dome Pia Ben Producciones, C.A; y niega la de las sociedades mercantiles Monitor 590, C.A., y Producciones Hipotalento, C.A. Así se declara.

            b.2. En cuanto concierne a la sociedad mercantil Servicios Especializados de Loterías Corporación SELCO, S.A., aprecia la Sala que resulta evidente su interés en el juicio y procedente, por ende, su intervención, en tanto que cursan en el expediente, por una parte, un contrato suscrito entre la misma y la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas, referido a la explotación del sistema nacional mutualista de juegos y apuestas hípicas, y, por otra, licencias hípicas concedidas a dicha empresa por la Superintendencia en cuestión. Ello así, esta Sala admite la intervención como tercero de la precitada compañía.

b.3. Finalmente, y en cuanto concierne a las sociedades mercantiles Radio  Rumbos, C.A., Radio Tiempo, C.A., CNB 870 Pueblo Radioemisora, C.A., CNB Maracaibo 740 AM Radioemisora, C.A. y Operadora Radial Atlántico, considera la Sala que tratándose de empresas operadoras de emisoras de radiodifusión sonora y siendo que el Decreto-Ley objeto de interpretación regula igualmente la transmisión del espectáculo hípico, existe una vinculación de las mencionadas empresas con las circunstancias que conforman la situación de hecho que llevó al planteamiento de las solicitudes de interpretación, motivo por el cual se admite su intervención como terceros en la presente causa. Así se declara.

c. En cuanto concierne a las medidas cautelares solicitadas por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos y la representación de las sociedades mercantiles Producciones Publicitarias José Guillot, C.A., Receptor Hípico, C.A. y Dome Pia Ben Producciones, C.A., necesario es destacar que dado el carácter accesorio de este tipo de medidas, el conocimiento de las mismas para la presente fecha resultaría inoficioso por encontrarse la causa en la oportunidad de decidir el asunto de fondo sometido a consideración de la Sala. En cualquier caso, se impone aclarar que entrar a conocer de tales pretensiones constituiría un exceso en la labor hermenéutica que caracteriza a recursos como el de autos, dirigida a establecer, con carácter de generalidad y abstracción, el sentido que debe darse a la norma interpretada. Por tal razón, esta Sala declara inadmisible las aludidas solicitudes. Así se decide.

            Expuesto lo anterior, observa la Sala que la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas pretende la interpretación de los artículos 9, 18 y 28 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Suprime y Liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y Regula las Actividades Hípicas, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 9. La Superintendencia ejercerá la inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control de los licenciatarios de la administración y operación de los Hipódromos, de los sistemas mutualistas de hipódromos y del sistema nacional mutualista de juegos y apuestas hípicas. Igualmente la Superintendencia velará por la aplicación de las disposiciones reglamentarias de la apuesta mutual para asegurar su registro, el conocimiento de la jugada y el cálculo y pago a los ganadores.”

Artículo 18. Corresponde a la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas:

a.- Vigilar, supervisar y fiscalizar la ejecución de los contratos mediante los cuales se otorgue la administración de los hipódromos nacionales y las licencias para la operación de los sistemas nacionales mutualistas de juegos y apuestas hípicas y los sistemas mutualistas de hipódromos.

b.- Sustanciar los expedientes respectivos que servirán como soporte al Superintendente para otorgar, renovar, suspender o revocar, los contratos mediante los cuales se otorgue la administración de los Hipódromos Nacionales y las licencias para la operación del sistema nacional mutualista de juegos y apuestas hípicas y de sistemas mutualistas de hipódromos, de acuerdo con los procedimientos legales previstos.

c.- Vigilar, supervisar y fiscalizar las operaciones de los sistemas mutualistas de hipódromos y del sistema nacional mutualista de juegos y apuestas hípicas por parte de los licenciatarios, y en especial el pago de las apuestas hípicas en los términos, condiciones y oportunidades establecidas en los reglamentos de los distintos juegos.

d.- Supervisar los ingresos, pago de impuestos y demás obligaciones generadas a los licenciatarios por las licencias otorgadas y por los Contratos de Administración de los Hipódromos Nacionales.

e.- Publicar los reglamentos de Juegos, Carreras y Transmisiones presentados por los licenciatarios de conformidad con los lineamientos que a los efectos se señalan en el presente Decreto-Ley.

f.- Velar por el cumplimiento de las normas relativas a las condiciones físicas, de salud y de control toxicológico de los equinos que participen en el Espectáculo Hípico.

g.- Llevar el registro genealógico de los equinos que participen en el Espectáculo Hípico.

h.- Controlar  la ejecución de las actividades contenidas en los Planes de Mantenimiento e Inversión de los activos hípicos establecidos en los Contratos de Administración de los hipódromos nacionales.

i.- Hacer cumplir las disposiciones del presente Decreto-Ley y su Reglamento.

j.- Las demás que le asignen las leyes y reglamentos.”

 “Artículo 28. El Superintendente tiene la exclusiva competencia para otorgar licencias para la operación de hipódromos para la explotación de los sistemas mutualistas  dentro de cada hipódromo y para la explotación referida al sistema nacional mutualista de juegos y apuesta hípica, así como para renovarlas, suspenderlas y revocarlas de acuerdo con lo previsto en el presente Decreto-Ley y su reglamento.”

Así, el objeto de la interpretación solicitada por la Superintendencia se circunscribe a establecer:

a.       El alcance de la competencia atribuida por el artículo 9.

b.      Si las competencias asignadas por los artículos 18 y 28 del aludido Decreto pueden ser ejercidas de forma inmediata, esto es, sin que se dicte el Reglamento a que se refiere el artículo 45 eiusdem, y si se trata de competencias conjuntas o excluyentes. 

El Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, por su parte, solicita la interpretación de los artículos 1, 2, 4, 6, 8, 11, 14, 28, 29, 30 y 31 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Suprime y Liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y Regula las Actividades Hípicas:

 “Artículo 1. Se suprime y ordena la liquidación del Instituto Nacional de Hipódromos, creado por el Decreto Ley N° 357 de fecha 03 de septiembre de 1958, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 25.750 de la misma fecha, reformado mediante Decreto N° 675 de fecha 21 de junio de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.308 de fecha 16 de septiembre de 1985. El Ministerio de la Producción y el Comercio supervisará el proceso de liquidación.”

 “Artículo 2. A los efectos de dar cumplimiento al artículo anterior, el Presidente de la República designará, dentro de los primeros cinco (5) días de vigencia de este Decreto-Ley, una Junta Liquidadora integrada por tres (3) miembros de libre nombramiento y remoción, los cuales serán postulados de la siguiente manera: uno por el Ministerio de la Producción y el Comercio, uno por el Ministerio de Finanzas y el otro por el Fondo de Inversiones de Venezuela. El Decreto de nombramiento establecerá cuál de ellos actuará como Presidente de la Junta Liquidadora.

Parágrafo Único: El proceso de liquidación se realizará en un plazo que no excederá de doce (12) meses contados a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto-Ley. La Junta Liquidadora presentará al Ministerio de la Producción y el Comercio el cronograma y el presupuesto para la ejecución del proceso y le informará mensualmente de su cumplimiento. Si vendido este plazo, quedaren pendientes asuntos administrativos o judiciales, el Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio de la Producción y el Comercio tomará las decisiones que considere convenientes.”

 “Artículo 4. La Junta Liquidadora tendrá las siguientes atribuciones:

a.- Ejercer las funciones que le correspondían al Instituto Nacional de Hipódromos que no sean asumidas por la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas, de conformidad con el presente Decreto-Ley mientras se otorguen las licencias respectivas con miras a garantizar la continuidad del Espectáculo Hípico.

b.- Liquidar los activos no hípicos del Instituto Nacional de Hipódromos.

c.- Retirar y liquidar a los trabajadores al servicio del Instituto Nacional de Hipódromos.

d.- Honrar las deudas y cumplir las obligaciones de cualquier naturaleza exigibles a cargo del Instituto Nacional de Hipódromos.

e.- Revertir a la República, por órgano del Ministerio de Finanzas, con la participación de la Procuraduría General de la República, la propiedad sobre los activos hípicos.

f.- Todas aquellas que sean necesarias para cumplir con su objeto.”

 “Artículo 6. El presente Decreto Ley regulará las actividades hípicas, el espectáculo hípico, el Sistema Nacional Mutualista de Apuestas Hípicas y el régimen de autorizaciones y sanciones relacionadas con el funcionamiento y operación de los hipódromos y de la apuesta hípica en todo el territorio nacional.”

 

Artículo 8. Se crea la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas como Servicio Autónomo, sin personalidad jurídica con rango de Dirección General adscrita al Ministerio de Finanzas.”

 “Artículo 11. La Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas actuará bajo la dirección de un Superintendente Nacional de las Actividades Hípicas quien deberá ser venezolano, mayor de treinta (30) años, de reconocida competencia y solvencia moral y poseer experiencia comprobada en el manejo gerencial de instituciones públicas o privadas. El Superintendente será de libre nombramiento y remoción del Ministro de Finanzas, previa consulta al Presidente de la República.”

 “Artículo 14. El Superintendente debe dedicarse en forma exclusiva a las actividades de la Superintendencia y tiene las siguientes atribuciones:

a.- Designar al Superintendente Adjunto señalándole sus responsabilidades. 

b.- Planificar, organizar, dirigir, coordinar y controlar el funcionamiento de la Superintendencia así como autorizar las actuaciones que ella deba cumplir en el ejercicio de sus funciones.

c.- Fijar la orientación de la acción de la Superintendencia y elaborar los programas a cumplir en cada ejercicio presupuestario.

d.- Aprobar los Reglamentos de Juegos, Carreras y Transmisiones presentados por los licenciatarios de conformidad con los lineamientos que a los efectos se señalan en los artículos 32 y siguientes del presente Decreto Ley.

e.- Autorizar el traspaso y la venta de acciones de las Sociedades Mercantiles titulares de licencias.

f.- Denunciar ante las autoridades competentes aquellos hechos de los cuales tengan conocimiento que pudieren constituir delitos de acuerdo al ordenamiento jurídico venezolano.

g.- Preparar, ejecutar y controlar el presupuesto anual de gastos de la Superintendencia, el cual deberá ser aprobado por el Ministro de Finanzas.

h.- Nombrar y remover a los funcionarios de la Superintendencia, asignarles sus funciones y atribuciones y fijarles su remuneración, sin más limitaciones que las que se establezcan en el presente Título y en el Estatuto de Personal.

i.- Dictar el Reglamento Interno de la Superintendencia, el Manual de Sistemas y Procedimientos y las normas administrativas necesarias para su funcionamiento, previa aprobación del Ministro de Finanzas.

j.- Imponer las multas establecidas en este Decreto-Ley.

k.- Conocer, por vía jerárquica, de los recursos intentados en contra  de las decisiones emanadas de la Junta de Comisarios de Carreras designados por los respectivos licenciatarios.

l.- Asistir, en calidad de invitado a las reuniones de las juntas administrativas y a las asambleas de accionistas de los licenciatarios.

m.- Elaborar y publicar un informe en el curso del primer trimestre de cada año calendario, sobre la gestión del año anterior y acompañarlo de los datos demostrativos que juzgue necesarios para el adecuado análisis y evaluación de la actividad hípica del país y del manejo de la Superintendencia.

n.- Aprobar la normativa que regula el Registro Genealógico de Equinos conocido como Stud Book de Venezuela.

o.- Participar conjuntamente con el licenciatario en las actividades de los organismos hípicos internacionales.

p.- Las demás que le señalen el Reglamento y demás leyes.”

 “Artículo 28. (Supra trascrito).”

 “Artículo 29. El Reglamento del presente Decreto Ley establecerá los requisitos que deberán cumplir las sociedades mercantiles que aspiren ser beneficiarias de las licencias, el procedimiento a seguir para su otorgamiento y lo relativo a las condiciones que deberán reunir los licenciatarios. También establecerá la información que los licenciatarios deberán suministrar a la Superintendencia a los fines de su supervisión, vigilancia, control y fiscalización, así como los plazos u oportunidades en que deberán suministrarla.” 

 “Artículo 30. Las licencias que se concedan de conformidad  con este Decreto Ley y su Reglamento son intransferibles y deberán ser operados por los licenciatarios. Tendrán una duración máxima de veinticinco (25) años, pudiendo ser renovadas por períodos iguales, previa solicitud del licenciatario por lo menos con seis (6) meses de anticipación a la fecha de su vencimiento.”

 “Artículo 31. Los licenciatarios de la administración de hipódromos son titulares de los derechos para la grabación, transmisión, reproducción y comercialización del Espectáculo Hípico, por cualquier medio de comunicación existente o por existir, dentro o fuera del territorio nacional, y de la información relacionada con la apuesta.”

      Así, de acuerdo con lo planteado por el Presidente de la aludida Junta Liquidadora, el objeto de la pretendida interpretación se ciñe a:

a.                             Determinar cuál de las figuras creadas por el referido Decreto (Superintendencia y Junta Liquidadora) está legitimada para ejercer sus atribuciones, dado que hasta la fecha no se ha dictado el Reglamento correspondiente.

b.                             Determinar lo relativo al proceso de liquidación del Instituto Nacional de Hipódromos, en función de lo previsto en el artículo 2 Parágrafo Único del instrumento sometido a interpretación.

Precisado lo anterior, estima la Sala que lo perseguido por las recurrentes en interpretación es, en definitiva, que se esclarezca cuáles son las atribuciones que corresponden tanto a la Superintendencia como a la Junta Liquidadora, y si el ejercicio de las asignadas a aquélla ameritan el dictamen previo del Reglamento del aludido Decreto. Siendo ello así, se observa:

A. Sobre las competencias atribuidas a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos y a la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas.

De acuerdo con el artículo 1° del Decreto-Ley N° 422, supra identificado, el objeto fundamental de dicho instrumento es suprimir y liquidar el referido Instituto, lo que implica la ejecución de las acciones necesarias para la eliminación o disolución, desde el punto de vista jurídico, de dicho ente y la cancelación de sus obligaciones.

La materialización de tales funciones fue lo que, en virtud de lo previsto en el artículo 2 eiusdem, motivó la creación de la Junta Liquidadora del Instituto, en tanto que a tenor de dicho precepto ésta sería designada “a los efectos de dar cumplimiento al artículo anterior”.

Acorde con lo expuesto, se desprende del artículo 4, cuya interpretación también ha sido solicitada, que la función de la referida Junta se circunscribe, fundamentalmente, al ejercicio de las labores de liquidación de activos (no hípicos), reversión de activos (hípicos), saldo de deudas y, en general, de las obligaciones debidas por el Instituto. Adicionalmente, corresponde a la misma aquellas atribuciones que antiguamente ejercía el Instituto Nacional de Hipódromos, pero que no sean asumidas por la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas de conformidad con este Decreto Ley, de donde se deduce una competencia residual en tanto que se refiere a aquéllas que habiendo correspondido al aludido Instituto Autónomo no hayan sido expresamente conferidas a la Superintendencia por el Decreto-Ley N° 422; ello con la finalidad de garantizar la continuidad del espectáculo hípico (definido en el artículo 7 del Decreto) y mientras se otorguen las licencias respectivas (artículo 4).

Ahora bien, en cuanto concierne a las competencias de la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas reguladas en los artículos 9, 18 y 28 del Decreto, cuya interpretación ha sido expresamente solicitada, se observa:

Lo que debe interpretarse del artículo 9, es que corresponde a la aludida Superintendencia ejercer la función contralora sobre: a) Los licenciatarios de la administración y operación de los hipódromos, b) Los sistemas mutualistas de hipódromos, c) El sistema nacional mutualista de juegos y apuestas hípicas, d) La apuesta mutual en cuanto a su registro, conocimiento de las jugadas, cálculo y pago a los ganadores. Tales funciones aparecen especificadas en los literales a), c), d), h) e i) del artículo 18 del Decreto, conforme a los cuales corresponde a la Superintendencia ejercer la vigilancia, supervisión y fiscalización sobre: (i) la ejecución de los contratos de administración de hipódromos nacionales y de las licencias de operación de los sistemas mutualistas de hipódromos y de juegos y apuestas, (ii) las operaciones de los aludidos sistemas por los licenciatarios, (iii) los ingresos de los licenciatarios y el cumplimiento de las obligaciones que para éstos generen las licencias y contratos otorgados, (iv) el mantenimiento e inversión de los activos hípicos pactada en los Contratos de Administración de Hipódromos, (v) el cumplimiento de las disposiciones del Decreto-Ley N° 422 y su Reglamento.

Adicional a la aludida función de control, se deducen del precitado artículo 18 una función sustanciadora  (de los expedientes