Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ
PAOLINI
Exp. Nº
2003-1228/2003-1271
El 23
de septiembre de 2003, el ciudadano José Gregorio Zambrano Aguilar,
con cédula de identidad N° 9.333.183, actuando con el carácter de
Presidente de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE
HIPÓDROMOS, ente creado mediante Decreto N° 422 del 25 de
octubre de 1999, publicado en Gaceta Oficial N° Ext. 5.397 de la
misma fecha, asistido por el abogado Jesús Antonio Melo Rodríguez,
inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°
10.962, interpuso ante esta Sala, de conformidad con lo previsto en
el artículo 266 numeral 6, de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, recurso de interpretación de los artículos
1, 2, 4, 6, 8, 11, 14, 28, 30 y 31 del precitado Decreto-Ley N° 422,
que Suprime y Liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y Regula
las Actividades Hípicas.
Posteriormente, mediante escrito presentado el 2 de octubre de 2003,
el abogado Agustín Díaz Díaz, inscrito en el INPREABOGADO N° 65.839,
actuando con el carácter en su condición de apoderado judicial de la
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ACTIVIDADES HÍPICAS, organismo
creado mediante el aludido Decreto N° 422, solicitó igualmente ante
esta Sala la interpretación de los artículos 9, 18 y 28 de dicho
instrumento.
En
fechas 30 de septiembre y 7 de octubre de 2003, se dio cuenta en
Sala de las mencionadas causas y se designó ponente, para la
primera, a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero y, para conocer de
la segunda, al Magistrado Hadel Mostafá Paolini.
Mediante decisiones de fechas 29 de octubre y 20 de noviembre de
2003, respectivamente, esta Sala declaró su competencia para conocer
de los aludidos recursos, admitió los mismos y ordenó la publicación
de un cartel de emplazamiento a fin de que los interesados
manifestaran por escrito, dentro de los treinta (30) días siguientes
a su publicación, lo que estimaren pertinente en torno al caso. De
igual manera, se ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal
General, Procuradora General y Contralor General de la República,
así como del Defensor del Pueblo.
Actuaciones realizadas en el expediente 2003-1228 con posterioridad
a la admisión del recurso.
El 30
de octubre de 2003, la abogada Noris del Valle Díaz Bajares,
inscrito en el INPREABOGADO N° 64.726, actuando como apoderada
especial de la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas,
solicitó “aclaratoria-ampliación” de la sentencia N° 01704 del 29 de
octubre de 2003.
El 8
de enero de 2004, el apoderado del Instituto Nacional de Hipódromos
solicitó la acumulación de los expedientes 2003-1228 y 2003-1271, de
conformidad con lo previsto en el artículo 80 del Código de
Procedimiento Civil, por considerar que en ambos casos existía
identidad de pretensión.
Por
decisión del 25 de febrero del mismo año, esta Sala declaró
improcedente la solicitud de aclaratoria y ampliación formulada por
el representante de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de
Hipódromos.
El 26
de febrero de 2004, se pasó el expediente al Juzgado de
Sustanciación y éste, por auto del 2 de marzo del mismo año, acordó
librar los oficios de notificación a los ciudadanos Defensor del
Pueblo, Procuradora General, Fiscal General y Contralor General de
la República.
El 23
de marzo de 2004, el apoderado de la precitada Junta Liquidadora
consignó la publicación en prensa del cartel de emplazamiento
librado por el Juzgado de Sustanciación de la Sala.
En
fechas 20 y 21 de abril, 12 de mayo y 1° de junio de 2004, el
Alguacil de la Sala consignó los recibos de notificación firmados
por los ciudadanos Procuradora General, Fiscal General, Contralor
General de la República y Defensor del Pueblo, respectivamente.
Actuaciones realizadas en el expediente 2003-1271 con posterioridad
a la admisión del recurso.
Por
auto del 11 de diciembre de 2003, el Juzgado de Sustanciación acordó
librar los oficios de notificación a los ciudadanos Defensor del
Pueblo, Procuradora General, Fiscal General y Contralor General de
la República; así como el cartel de emplazamiento.
El 3
de febrero de 2004, la representación judicial de la
Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas consignó la
publicación en prensa del cartel de emplazamiento.
En
fechas 10 y 17 de febrero y 2 de marzo de 2004, el Alguacil de la
Sala consignó recibos de notificaciones dirigidas al Defensor del
Pueblo, y a los ciudadanos Contralor General, Procuradora General y
Fiscal General de la República, respectivamente.
El 17
de febrero de 2004, el apoderado de la Junta Liquidadora del
Instituto Nacional de Hipódromos solicitó la acumulación de las
causas cursantes en los expedientes Nos. 2003-1228 y 2003-1271.
De la
Acumulación de las causas y actuaciones posteriores a la misma.
Por
decisión de fecha 1° de junio de 2004, esta Sala declaró procedente
la solicitud de acumulación de la causa cursante en el expediente
2003-1228 al expediente N° 2003-1271, y en consecuencia, ordenó:
“1.-
SUSPENDER la causa contenida en el expediente Nº 2003-1271,
en el estado en que se fije la oportunidad del acto oral de
informes, hasta que la signada con el Nº 2003-1228 se encuentre en
la misma oportunidad procesal, momento en el cual se fijará y
realizará un solo acto de informes oral para las causas acumuladas y
entrarán en estado de sentencia para ser decididas en un solo fallo.
2.- REMITIR
la presente causa al Juzgado de Sustanciación a fin de que continúe
su tramitación y vencido el lapso de treinta (30) días continuos
para que los interesados comparezcan a darse por citados, se
remitirá nuevamente el expediente a esta Sala donde se fijará un
acto de informe oral para que las partes interesadas expongan lo que
consideren conveniente sobre la interpretación solicitada. Una
vez sustanciadas
las mencionadas causas y remitido el expediente del Juzgado de
Sustanciación a esta Sala se procederá a la designación de un solo
ponente a los fines de que se dicte un único pronunciamiento que las
comprenda a ambas.”
El 15
de junio de 2004, se acordó notificar de la anterior decisión a la
parte accionante y a los ciudadanos Procuradora General, Fiscal
General, Contralor General de la República y Defensor del Pueblo.
El 8
de julio de 2004, el abogado Argenis W. Castillo Mass, inscrito en
el INPREABOGADO N° 50.871, consignó el poder que lo acredita como
apoderado del Instituto Nacional de Hipódromos y se dio por
notificado de la decisión de fecha 1° de junio del mismo año.
Posteriormente, en fechas 24 y 28 de julio de 2004, el Alguacil de
la Sala consignó recibos de notificaciones dirigidas a los
ciudadanos Defensor del Pueblo y Contralor General de la República.
El 3
de agosto del mismo año, compareció el abogado Rosalio J. Montero
G., inscrito en el INPREABOGADO N° 4.136, y en su carácter de
apoderado judicial de la Superintendencia Nacional de Actividades
Hípicas dejó constancia de haber sido notificado de la decisión de
fecha 1° de junio de 2004.
En
fechas 4 y 17 de agosto de 2004, el Alguacil de la Sala consignó
recibos de notificaciones dirigidas a los ciudadanos Procuradora
General y Fiscal General de la República.
Mediante escrito presentado el 25 de agosto de 2004, los ciudadanos
Virgilio Decán, José Gregorio Guillot, Jesús Rafael Sulbarán,
Gustavo Ríos, Doménico Benvenga y José Arturo Sulbarán, de profesión
Locutores, procediendo con el carácter de representantes legales de
las empresas Monitor 590, C.A., Producciones Publicitarias José
Guillot, C.A., Receptor Hípico, Producciones Hipotalento, C.A., Dome
Pia Ben Producciones, C.A. y Producciones Arturo Sulbarán, C.A.,
asistidos por el abogado Daniel Buvat de la Rosa, inscrito en el
INPREABOGADO N° 34.421, manifestaron su voluntad de participar en la
presente causa en calidad de terceros adhesivos o coadyuvantes a las
pretensiones de la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas.
En esta oportunidad alegaron lo que estimaron pertinente y
solicitaron medida cautelar dirigida a suspender los efectos de la
Resolución emanada de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de
Hipódromos, que prohibió la transmisión, descripción y/o narración
del espectáculo hípico “por quienes tradicional y legítimamente
lo vení(an) haciendo”.
Concluida la sustanciación se pasaron los expedientes a la Sala.
El 26
de agosto de 2004, se fijó el acto de informes para el día 2 de
septiembre del mismo año.
El 31
de agosto de 2004, el abogado Pedro Miguel Reyes, inscrito en el
INPREABOGADO N° 9.471, procediendo con el carácter de apoderado
judicial de la sociedad mercantil Servicios Especializados de
Loterías Corporación Selco, C.A., inscrita el 9 de septiembre de
1997 ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del
Estado Monagas, bajo el N° 56, Tomo 9-A, se presentó al proceso como
tercero coadyuvante de la Superintendencia Nacional de Actividades
Hípicas, y manifestó lo que consideró pertinente.
En la
misma fecha comparecieron los ciudadanos Juana María Hernández,
Nelson Belfort y Felipe Serrano, actuando con el carácter de
representantes legales de las sociedades mercantiles Radio Rumbos,
C.A., Radio Tiempo, C.A., CNB 870 Pueblo Radioemisora, C.A., CNB
Maracaibo 740 AM Radioemisora, C.A., y Operadora Radial Atlántico,
empresas operadoras de estaciones de radiodifusión sonora, con el
objeto de manifestar su voluntad de participar en la presente causa
como terceros coadyuvantes a las pretensiones de la Superintendencia
Nacional de Actividades Hípicas.
I
DE LOS RECURSOS DE
INTERPRETACIÓN
1.- La
representación de la Superintendencia Nacional de Actividades
Hípicas solicitó la interpretación del contenido y alcance de los
artículos 9, 18 y 28 del Decreto-Ley Nº 422, de fecha 25 de octubre
de 1999, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.397 Extraordinario, de
la misma fecha; aduciendo lo siguiente:
Que el aludido
Decreto suprime al Instituto Nacional de Hipódromos y ordena su
liquidación, dejando en consecuencia a la Superintendencia Nacional
de Actividades Hípicas como el ente encargado de la supervisión,
control y vigilancia de las actividades hípicas en Venezuela.
Que las
competencias atribuidas a la Superintendencia por el identificado
Decreto-Ley, están constituidas por “la supervisión, inspección,
control, vigilancia y regulación de los licenciatarios de la
administración y operación de Hipódromos, de los sistemas
mutualistas de Hipódromos y del Sistema Nacional Mutualista de
Juegos y Apuestas Hípicas”; y que de conformidad con lo
establecido en el artículo 28 de dicho Decreto es competencia
exclusiva del Superintendente Nacional de Actividades Hípicas, más
concretamente, el otorgamiento de licencias para la operación de
hipódromos, la explotación de los sistemas mutualistas dentro de
cada hipódromo y la explotación referida al sistema nacional
mutualista de juegos y apuestas hípicas, así como para renovarlas,
suspenderlas y revocarlas de acuerdo con el decreto.
Que el Sistema
Nacional Mutualista de Juegos y Apuestas Hípicas, es una
denominación genérica dentro de la cual se incluye, bien algún tipo
de apuesta o juego hípico en particular, o bien los equipos técnicos
y operacionales para la instrumentación de los mismos; y que dicho
“Sistema” está constituido por el conjunto de elementos técnicos u
operacionales a través de los cuales se ofrece al público exportador
juegos y apuestas hípicas relacionadas con el espectáculo hípico,
dentro y fuera de los hipódromos, ya sea dentro del territorio
nacional o fuera de él, así como los mecanismos a través de los
cuales dichas apuestas son totalizadas.
Que no se ha
procedido a la liquidación definitiva del Instituto Nacional de
Hipódromos, pese al hecho de haberse nombrado una Junta Liquidadora
que actualmente se encarga de su administración y control; y que,
por el contrario, la Junta en cuestión mantiene la administración y
explotación del Sistema Nacional Mutualista de Juegos y Apuestas
Hípicas, otorgando contratos para la explotación de dicho sistema y
generando, en consecuencia, un estado de incertidumbre. En
definitiva, señala que la referida Junta se encuentra desarrollando
actuaciones que a todas luces resultarían ser competencia de la
Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas.
Que el interés
jurídico actual y legítimo de su representada, deviene de las
atribuciones que el propio Decreto-Ley Nº 422 le otorga de
controlar, regular y supervisar el Sistema Nacional Mutualista de
Juegos y Apuestas Hípicas, en consecuencia de lo cual la
Superintendencia necesita conocer el alcance de las competencias que
le han sido asignadas, a los fines de evitar incurrir en actividades
administrativas viciadas de nulidad y que pudieran generar algún
perjuicio a particulares e, incluso, a la República.
Que su solicitud de
interpretación recae en un caso concreto, dado que para la fecha
cursan por ante la Superintendencia solicitudes de otorgamiento de
licencias dentro del marco del Sistema Nacional Mutualista de Juegos
y Apuestas Hípicas, y que actualmente existen dos organismos que
comparten paralelamente competencias y atribuciones en cuanto al
otorgamiento de dichas licencias, generando incertidumbre en tanto
que no se encuentran delimitadas las funciones que corresponden
tanto a la Superintendencia como al Instituto Nacional de
Hipódromos. Con relación a los restantes requisitos de admisibilidad
del recurso, destacó que la interpretación solicitada versa sobre un
texto legal, como lo es el Decreto ya identificado, y que no existe
pronunciamiento previo de la Sala con relación a las normas sobre
cuyo contenido y alcance se solicitó la interpretación.
Que la
interpretación del artículo 9 del Decreto en cuestión “(...)
está referida a cómo debe entenderse el alcance de estas
competencias atribuidas al Superintendente Nacional de Actividades
Hípicas”.
Que la solicitud de
interpretación de los artículos 18 y 28 eiusdem,
pretende que se determine si tales competencias atribuidas al
Superintendente “(...) puede o debe ser ejercida de forma
inmediata y en caso de que se considere que si (sic) puede ser
ejercida en forma inmediata que se defina el alcance de esta norma
en atención al Instituto Nacional de Hipódromos, en el entendido de
que si esta competencia puede ser ejercida en forma conjunta o si se
trata de una competencia excluyente”.
2.- El ciudadano José Gregorio Zambrano Aguilar, actuando con el
carácter de Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto
Nacional de Hipódromos, por su parte, solicitó la interpretación de
los artículos 1, 2, 4, 6, 8, 11, 14, 28, 29, 30 y
31 del Decreto-Ley N° 422, ya identificado, en los términos
siguientes:
Que e1 25 de octubre
de 1999, en ejercicio de las atribuciones conferidas al Presidente
de la República, en las que se le autorizaba para dictar medidas
extraordinarias en materia económica y financiera requeridas por el
interés público ("Ley Habilitante"), se publicó en la Gaceta Oficial
Extraordinaria No. 5.397, el Decreto No. 422 con Rango y Fuerza de
Ley que Suprime y Liquida al Instituto Nacional de Hipódromos y
Regula las Actividades Hípicas, creando la Junta Liquidadora del
Instituto Nacional de Hipódromos y la Superintendencia Nacional de
Actividades Hípicas.
Que el mencionado Decreto ordena la supresión y
liquidación del Instituto Nacional de Hipódromos y recoge la
política del Ejecutivo Nacional en lo atinente a la explotación de
las actividades hípicas.
Que
en el Decreto de creación del precitado instituto (N° 357 del 3 de
septiembre de 1.958, publicado en la Gaceta Oficial de la República
de Venezuela N° 25.750), se le atribuyó a su Directorio, entre
otras, la función de determinar los sistemas de juegos o apuestas
que puedan realizarse en los Hipódromos Nacionales, y reglamentar su
funcionamiento. Posteriormente, señala, se publicó el Decreto N°
675, del 21 de junio de 1985, contentivo de la Reforma Parcial del
Decreto No. 357, que crea al Instituto Nacional de Hipódromos, y en
cuyo artículo 12, se dispuso que el Directorio tendría las
siguientes atribuciones:
“(...omissis...)
c) Establecer los sistemas de juegos y
apuestas que puedan realizarse en los Hipódromos Nacionales o en
cualquier otra instalación a que se refiere su objeto.
Omissis
e) Dictar los
Reglamentos del Instituto Nacional de Hipódromos entre ellos el
Reglamento de Carreras y el de los respectivos juegos y actividades.
Omissis
g) Dictar las resoluciones que sean
necesarias para el desarrollo normal de las carreras, juegos y
actividades ...".
Que
en el Decreto-Ley N° 422, que suprime y liquida el Instituto
Nacional de Hipódromos, se crean dos nuevas Instituciones: La Junta
Liquidadora del Instituto y la Superintendencia Nacional de
Actividades Hípicas.
Que
la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos fue
designada el 17 de marzo de 2000, por el Presidente de la República,
a través del Decreto No. 744 publicado en Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela N° 5.450, Ext. del 22 de marzo de
2000, y que en Resolución DM/N 424 del 3 de julio de 2001, emanada
del Ministerio de la Producción y el Comercio, se ratificó a los
encargados de la Liquidación del Instituto.
Que de acuerdo con el artículo 2 del
Decreto-Ley N° 422, las decisiones que se adoptaren en torno al
proceso de liquidación del Instituto Nacional de Hipódromos, serían
tomadas por mayoría de votos.
Que mediante Decreto N° 1.759, emanado de la
Presidencia de la República, fue designado el Presidente de la Junta
Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos y posteriormente
juramentado.
Que la primera de las designaciones de los
integrantes de la Junta Liquidadora fue realizada en abierta
contradicción con lo preceptuado en el artículo 2 del Decreto-Ley N°
422, en virtud del cual el Presidente de la República designaría,
“…dentro de los primeros cinco (5) días de vigencia de este
Decreto‑Ley, una Junta Liquidadora integrada por tres (3) miembros
de libre nombramiento y remoción, ...”, lapso éste que -señala-
se iniciaba a partir de la entrada en vigencia del Decreto, por lo
que la Junta Liquidadora ha debido ser proclamada entre los días 21
al 23 de julio de 2003, situación que colocó en mora al Ejecutivo
Nacional en cuanto a la escogencia de los miembros de la referida
Junta Liquidadora.
Que el tiempo transcurrido entre la
promulgación del Decreto-Ley N° 422 y el 14 de Julio de 2003, fecha
en la cual fue designado el Presidente de la Junta Liquidadora,
constituyen el paso de más de 4 años, 11 meses y varios días, lapso
extremadamente superior al señalado en el Parágrafo Único del
artículo 2 del Decreto en cuestión.
Que mediante Resolución N° 1.184 publicada en
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.549
del 15 de octubre de 2002, el Ministerio de Finanzas eligió para el
cargo de Superintendente Nacional de Actividades Hípicas, al
ciudadano Luis Rivero, titular de la cédula de identidad N°
5.984.018.
Que el objeto del presente recurso es la
interpretación de los artículos 1, 2, 4, 6, 8, 11, 14, 28, 29, 30 y
31 del Decreto que ordena la Supresión y Liquidación del Instituto
Nacional de Hipódromos, en el sentido de determinar cuál de las
nuevas figuras creadas (Junta Liquidadora del Instituto o
Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas), está legitimada
para ejercer sus atribuciones, puesto que hasta la fecha no se ha
procedido a cumplir con la obligación de dictar el reglamento
respectivo.
Que el presente recurso tiene como norte evitar
eventuales conflictos entre la Junta Liquidadora y la
Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas, en tanto que el
Superintendente Nacional de Actividades Hípicas, requiere del
Reglamento del Decreto‑Ley N° 422 para ejercer las atribuciones
inherentes a su cargo, claramente establecidas en las disposiciones
siguientes del Decreto:
a. Artículo 14:
Literal k.- Conocer, por vía Jerárquica, de los
recursos intentados contra las decisiones emanadas de la Junta de
Comisarios de Carreras designados por los respectivos
licenciatarios.
Literal o.‑ Participar conjuntamente con el
licenciatario en las actividades de los organismos hípicos
internacionales.
b. Artículo 28: Otorgar las licencias.
Que
la imposibilidad de ejercer y cumplir con las funciones asignadas al
Superintendente Nacional de Actividades Hípicas, emana de la falta
de promulgación, por parte del órgano competente, del Reglamento del
Decreto-Ley N° 422 con Rango y Fuerza de Ley que Suprime y Liquida
al Instituto Nacional de Hipódromos y Regula las Actividades
Hípicas.
Que “(...) al no cumplirse la condición del
otorgamiento de las licencias respectivas, por parte de la
Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas, por no haberse
dictado el Reglamento, (...) es menester determinar la vigencia de
(su) competencia, expresamente diseñada en el artículo 4, literal
‘a’(...)”, conforme al cual es atribución de la Junta
Liquidadora: ejercer las funciones que le correspondían al Instituto
Nacional de Hipódromos que no sean asumidas por la Superintendencia
Nacional de Actividades Hípicas de conformidad con el Decreto,
mientras se atorguen las licencias respectivas con miras a
garantizar la continuidad del espectáculo.
Es con fundamento en lo alegado que ejerce el
presente recurso, a objeto de que la Sala determine que:
1. “No habiéndose dictado el Reglamento que
regule la facultad del Superintendente Nacional de Actividades
Hípicas, para otorgar las licencias a que nos hemos referido
previamente, no tiene esa facultad, sino que corresponde ejercerla a
la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos”, la
cual tiene entre sus atribuciones, de acuerdo con el Decreto‑Ley N°
422, la de ejercer las funciones que le correspondían al Instituto
Nacional de Hipódromos.
2. “Por las mismas razones que han sido
expuestas, de no haberse promulgado el Reglamento ordenado por el
Decreto‑Ley N° 422, no tiene la capacidad la Superintendencia
Nacional de Actividades Hípicas, para ejercer y ejecutar las
atribuciones que le son asignadas en los literales ‘K’, ‘0’ y ‘P’,
del artículo 14 del citado Decreto (...), en consecuencia, éstas
permanecen entre las facultades para ser ejercidas por la Junta
Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos.”
En suma, solicitan se establezca que “(...)
al no haberse dictado el Reglamento del Decreto‑Ley N° 422, es la
Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos que tiene las
facultades para otorgar las licencias y regir el destino y
funcionamiento de lo que fue el Instituto Nacional de Hipódromos,
garantizando así la continuidad de la Actividad Hípica, de la cual
participa un setenta por ciento (70%) de la Población Nacional, la
cual genera gran cantidad de empleos directos e indirectos,
porcentaje éste que se vería seriamente afectado por el conflicto de
interés que ha suscitado entre ambos organismos”.
Finalmente, pide:
a. Se determine lo relativo al proceso de
liquidación a que se refiere al Parágrafo Único, del artículo 2 del
Decreto‑Ley N° 422.
b. Se interprete acerca de la legalidad de los actos
administrativos producidos una vez transcurrido el lapso indicado
para liquidación del Instituto Nacional de Hipódromos.
No obstante lo expuesto, y en virtud de que la
Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas procedió a
suscribir ante la Notaría Pública Cuarta de Chacao, el 20 de mayo de
2003, un contrato con la empresa Servicios Especializados de
Loterías Corporación Selco, S.A., donde le concede a ésta la
actividad del sistema nacional mutualista de juegos y apuestas
hípicas, sin haber sido dictado el reglamento respectivo; solicitó
medida cautelar innominada mediante la cual se impida a la
Superintendencia ejercer las funciones que le fueron otorgadas con
razón de la entrada en vigencia del Decreto-Ley N° 422, hasta tanto
sea dictado su Reglamento, y en consecuencia, se suspendan los
efectos del referido contrato.
Como fundamento a la anterior solicitud, expuso
que en el presente caso se verifica el periculum in mora pues
mientras se decide el recurso o se dicte el Reglamento del
Decreto‑Ley N° 422, podría presentarse un conflicto de poderes que
perturbaría inexorablemente la actividad hípica nacional, por no
encontrarse definida una autoridad única que se encargue de ejercer
y ejecutar las atribuciones conferidas por Ley. En cuanto al
fumus boni iuris, aduce que dicho extremo “(...) se encuentra
perfectamente dado, en razón de los hechos narrados en el presente
escrito, y por mi condición de Presidente de la Junta Liquidadora
del Instituto Nacional de Hipódromos.”
II
INTERVENCIÓN DE TERCEROS
1.- El 25 de agosto de 2004, los representantes legales de las
empresas Monitor 590, C.A., Producciones Publicitarias José Guillot,
C.A., Receptor Hípico, Producciones Hipotalento, C.A., Dome Pia Ben
Producciones, C.A., y Producciones Arturo Sulbarán, C.A., asistidos
de abogado, se presentaron como terceros adhesivos o coadyuvantes a
las pretensiones de la Superintendencia Nacional de Actividades
Hípicas, esgrimiendo lo siguiente:
Que de acuerdo con el artículo 379
del Código de Procedimiento Civil, el presente tipo de participación
procesal puede ser agotado en cualquier estado y grado de la causa.
En virtud de ello y aludiendo a la falta de una norma, en la ley que
rige a este Máximo Tribunal, que prescriba una oportunidad
preclusiva para que los terceros intervinientes puedan formular
alegatos, solicitaron se admitiera su participación en el proceso.
Que la decisión de fondo que recaiga
en este caso repercutirá directamente en sus actividades
profesionales y económicas por cuanto son productores independientes
dedicados a la difusión, transmisión y comentarios del desarrollo y
resultado de las carreras de caballo que se escenifican en y desde
los hipódromos nacionales adscritos al Instituto Nacional de
Hipódromos.
Que la Junta Liquidadora del
precitado Instituto, dictó una resolución que cercena su derecho a
transmitir y difundir las incidencias del espectáculo de las
carreras de caballo, sin que tal competencia aparentemente se
enmarque dentro de los postulados del artículo 4 del Decreto-Ley N°
422.
Expuesto lo anterior, y con fundamento en los artículos 18 primer
aparte y 19 décimo aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo
de Justicia, solicitaron medida cautelar de suspensión de efectos de
la Resolución N° 618 del 16 de agosto de 2004, a través de la cual
la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos acordó
suspender las transmisiones de las carreras que en dicho acto se
especifican, “(...) hasta tanto quede dilucidada la duda
interpretativa que se erige como pretensión de fondo de la presente
causa.” A tal fin, precisaron que se verifican los requisitos
para la procedencia de la solicitud, dado que: (i) la sobrevenida
prohibición de difundir la descripción y narración de carreras de
caballos atenta contra la estabilidad económica de las empresas,
pues su flujo de caja depende de la difusión del anuncio
publicitario pautado con el anunciante, durante la transmisión del
espectáculo hípico; (ii) son beneficiarias de un mandamiento de
amparo decretado por la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo contra idéntica pretensión del Instituto Nacional de
Hipódromos, cuyo desacato no ha podido ser atacado “dada la
reestructuración de dicho órgano”. Adicionalmente, invocan el
derecho de todo individuo a buscar, recibir y difundir
informaciones e ideas por cualquier medio y sin consideración de
fronteras, previsto en la Declaración de Derechos Humanos y el Pacto
Internacional de los Derechos Políticos y Sociales.
2.- El 31 de agosto de 2004, el abogado Pedro Miguel Reyes, actuando
en representación de la sociedad mercantil
Servicios Especializados de Loterías Corporación Selco, C.A.,
solicitó se admitiera a esta última como tercero coadyuvante de la
Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas. En esta
oportunidad, expuso:
Que si bien se encontraba precluido el lapso previsto tanto en la
Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia como en la actual
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para participar
en el proceso en calidad de tercero interesado, existe la
posibilidad de hacerlo conforme a lo dispuesto en el artículo 370
ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con
los artículos 18 de la precitada Ley y 26 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
Que su representada tiene un interés jurídico actual, legítimo,
personal y directo en la ‘litis’ planteada, por cuanto: (i) el
conflicto existente entre la Superintendencia y la Junta Liquidadora
del Instituto Nacional de Hipódromos incide directamente sobre su
actividad económica, (ii) la interpretación en los términos
pretendidos por la precitada Junta supondría una realidad
administrativa adversa para la empresa, en tanto que afectaría un
conjunto de juegos hípicos en cuyo desarrollo, comercialización y
operación participa la compañía como licenciataria contratante de la
Superintendencia, a quien, además, canceló un anticipo de quinientos
millones de bolívares (Bs. 500.000.000,00).
Que la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de
Hipódromos es un órgano de naturaleza transitoria, subordinado al
Ministerio de la Producción y el Comercio, cuya función no es otra
sino suprimir y liquidar al precitado instituto, esto es, “hacerlo
desaparecer”.
Que de conformidad con el artículo 48
del Decreto-Ley N° 422, quedaron derogadas las disposiciones del
Decreto N° 665 de 1985, que regulaba el funcionamiento del Instituto
Nacional de Hipódromos, así como los Reglamentos y Resoluciones
derivadas del mismo, por lo que a partir de la entrada en vigencia
de aquél el cuerpo normativo regulador es el Decreto-Ley bajo
análisis y las normas complementarias que llegaren a dictarse y las
que dictare la Superintendencia (excepción hecha del Reglamento de
Carreras del 16 de febrero de 1995, cuya vigencia subsiste hasta
tanto la Superintendencia dicte los reglamentos respectivos).
Que la Superintendencia Nacional de
Actividades Hípicas es un servicio autónomo integrado al Ministerio
de Finanzas con el rango de Dirección General, que tiene a su cargo
el control y dirección de las actividades hípicas en el país,
competencias éstas que “(...) no concurren ni coliden con otro
órgano de la Administración Pública (...).”
Que además del presente recurso de
interpretación, se han interpuesto las siguientes acciones:
a. Recurso de nulidad conjuntamente con amparo
cautelar: incoado el 4 de septiembre de 2003 por la Junta
Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, ante la Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo. En este caso, señala, se
acordó la medida de amparo, encontrándose pendiente la decisión del
recurso.
b. Amparo Constitucional autónomo: ejercido por la precitada Junta
Liquidadora ante un Juzgado Superior de lo Contencioso
Administrativo, quien lo acordó mediante decisión posteriormente
apelada por la Superintendencia.
3.- En la misma fecha, esto es, el 31 de agosto de 2004, las
operadoras de estaciones de radiodifusión sonora: Radio Rumbos,
C.A., Radio Tiempo, C.A., CNB 870 Pueblo Radioemisora, C.A., CNB
Maracaibo 740 AM Radioemisora, C.A. y Operadora Radial Atlántico,
asistidas de abogado, consignaron escrito en el que manifestaron su
voluntad de participar en la causa como terceros coadyuvantes a las
pretensiones de la Superintendencia y, en tal sentido, precisaron
que su interés en el proceso deviene del hecho de que la
interpretación que llegare a efectuarse del artículo 14 del
Decreto-Ley N° 422 repercutiría en su esfera de derechos en tanto
que tales empresas fundamentan parte importante de su programación
en la difusión, promoción y descripción del espectáculo hípico y sus
aspectos relacionados.
En cuanto a la tempestividad de su participación en el juicio, se
adhirieron a lo expresado por las empresas narradoras de las
carreras de caballo. Asimismo, se adhirieron a lo expuesto por
aquellos en apoyo a los argumentos de la Superintendencia.
III
OPINIÓN DE LA
PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
La abogada Roraima Teresa Pérez García, actuando con el
carácter de sustituta de la Procuradora General de la República,
presentó escrito en el que, luego de efectuar algunas
consideraciones en torno al carácter de la Procuraduría General de
la República como asesor jurídico de los órganos del Poder Público
Nacional, y a la importancia de su opinión en los recursos de
interpretación de leyes que atañen a dicho Poder, expuso:
Que no existen argumentos suficientes que fundamenten el
ejercicio de los recursos de interpretación interpuestos, pues la
situación planteada se trasluce en una falta de los organismos
involucrados en asumir las competencias que le fueron asignadas en
el Decreto-Ley N° 422; y que el presente caso no se refiere a una
solicitud de interpretación propiamente dicha sino de un
solapamiento de las funciones dadas a ambos órganos.
Que en el texto del Decreto-Ley N° 422 se encuentran claramente
definidas tanto las competencias de la Junta Liquidadora del
Instituto Nacional de Hipódromos como las de la Superintendencia
Nacional de Actividades Hípicas, por cuanto:
a. Las funciones de la Junta Liquidadora están descritas en los
artículos 2, 3, 4 y 5 del Decreto, y orientadas a poner fin al
Instituto, de modo que “(...) no subsisten funciones o
competencias distintas a las de supresión y liquidación (...).”
b. El señalamiento conforme al cual la precitada Junta ejercería las
funciones del INH, no quiere decir que lo reemplace o sustituya sino
que ejercería la función de intermediario mientras se estructuraba
la SUNAHIP.
c. Resulta claro el artículo 4 literal a) del Decreto, al prever que
la Junta Liquidadora asumirá las funciones del Instituto que no
estuvieren expresamente previstas como competencias o atribuciones
de la Superintendencia.
Que la Junta Liquidadora no sólo se encuentra en mora en el
cumplimiento de su cometido (liquidación definitiva del Instituto
Nacional de Hipódromos), sino que ha venido pretendiendo continuar
encargada de la administración y control del referido ente,
generando distorsiones en la actuación de la SUNAHIP, quien es el
órgano natural y con competencia para supervisar y vigilar todas las
actividades hípicas reguladas por el Decreto Ley.
Que más que una necesaria interpretación de normas, lo
que se suscita en este caso es una evidente invasión de competencias
que hoy día le están atribuidas a la SUNAHIP.
Que el hecho de no haber sido dictado aun el Reglamento
del Decreto-Ley en referencia, en modo alguno incide en las
competencias de la Superintendencia, por cuanto dicho instrumento lo
que haría es desarrollar las competencias suficientemente descritas
en el Decreto. Sobre el punto, agrega que el propio Decreto atribuye
a aquélla la facultad de dictar su propio Reglamento, y que, en
cualquier caso, lo relativo a la necesidad de dictar el referido
instrumento sublegal debió plantearse a través de una acción por
abstención o carencia.
Por las razones que anteceden, solicitó se declararan
sin lugar los recursos de interpretación incoados.
IV
DE LOS INFORMES ORALES DE
LAS PARTES
1.- El Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto
Nacional de Hipódromos presentó las conclusiones escritas a los
informes orales, del modo que a continuación se resume:
Que de acuerdo con el artículo 2 del Decreto-Ley N° 422,
el vencimiento del plazo (de 12 meses) a que se refiere dicho
instrumento, no extingue ipso iure el proceso de liquidación
pues no se ha logrado aún el objetivo previsto en el artículo 1
eiusdem, y no existe decisión alguna del Ministerio de la
Producción y el Comercio que lo declare concluido, decisión que en
todo caso, señala, no podrá adoptarse mientras no se logre la real y
efectiva liquidación del Instituto.
Que la Junta Liquidadora no tiene establecido
expresamente un lapso de duración, y que la misma es distinta a la
del proceso de liquidación.
Que la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de
Hipódromos asume las funciones que correspondían a este último,
hasta tanto se otorguen las licencias a que se refiere el artículo
41 del Decreto, para la administración de los Hipódromos de La
Rinconada, Santa Rita y Valencia, sin importar lo que demoren tales
licencias.
Que el hecho de que las funciones atribuidas a la Junta
lo fueren a fin de garantizar la continuidad del espectáculo hípico,
entendido éste en los términos del artículo 7 del Decreto, lleva a
la conclusión de que la administración de los hipódromos es una
atribución directa y exclusiva de la Junta Liquidadora del
Instituto, lo que a su vez implica que es atribución exclusiva de la
misma la operación y administración del Sistema Mutualista de
Hipódromos.
Que en la actualidad, dentro del régimen de
transitoriedad previsto en los artículos 4 y 41 del Decreto, es la
Junta Liquidadora la que administra todos los hipódromos por lo que
también administra en exclusiva todos los sistemas mutualistas de
hipódromos.
Que las atribuciones enumeradas en los artículos 9 y 28
del Decreto son competencia exclusiva de la Superintendencia
Nacional de Actividades Hípicas, pero para el ejercicio de la
descrita en el artículo 28 debe considerarse lo dispuesto en el
Decreto y su reglamento, de modo que debe respetarse en primer
lugar, lo previsto en las disposiciones transitorias contenidas en
los artículos 41 y 42 del mismo, de los cuales se desprende que: a)
El procedimiento para la selección de los concesionarios (de las
administración de los hipódromos) se lleva a cabo íntegramente ante
el BANDES; b. Otorgada la concesión el Superintendente se encuentra
vinculado a ella y debe conferir la licencia del caso; c. El
Superintendente no puede escoger a los concesionarios.
Que lo expuesto en el párrafo que antecede se aplica
igualmente para las atribuciones a que se refieren los literales a)
y b) del artículo 18 del Decreto, en el sentido de que “(...) se
trata de atribuciones inmediatas conferidas en el Decreto en cabeza
de la Superintendencia (...) que sin embargo se actualizarán una vez
que se de cumplimiento a las disposiciones transitorias contempladas
en los artículos 41 y 42 (...)”. Que no es transferible la
administración, ni los hipódromos, ni la explotación de la jugada a
la Superintendencia, pues las funciones de control y vigilancia de
éste se confundirían con las de administración.
2.- La representación de la Superintendencia Nacional de
Apuestas Hípicas, por su parte, presentó Informe escrito en el que
expuso que lo pretendido con la interposición del presente recurso
es que la Sala dictamine sobre el ámbito, vigencia y alcance de las
atribuciones y competencias legales de la Superintendencia frente a
las de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos. De
manera más particular, indicó:
Que
resulta indubitable del
Decreto-Ley N° 422, que son atribuciones, competencias y funciones
propias de la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas, las
siguientes:
• Espectáculo hípico: modalidades diversas de
juegos y apuestas aprobados por la Superintendencia (Art.7°).
• Ejercer la inspección, supervisión,
vigilancia, regulación y control de los licenciatarios de la
administración y operación de los Hipódromos (Arts. 9 y 18).
• Ejercer la inspección, supervisión,
vigilancia, regulación y control del sistema mutualista de
hipódromos (Arts. 9 y 18).
• Ejercer la inspección, supervisión,
vigilancia, regulación y control del sistema nacional mutualista de
juegos y apuestas hípicas (Arts. 9 y 18).
• Velar por la aplicación de las disposiciones
reglamentarias de la apuesta mutual para asegurar su registro, el
conocimiento de la jugada y el cálculo y pago a los ganadores (Arts.
9 y 18).
•
Gozar de autonomía administrativa y financiera en el ejercicio de
sus atribuciones.
• Tener la organización que el Decreto‑Ley y su
Reglamento Interno establezcan, quedando siempre sujeta al control
posterior de la Contraloría General de la República (Art. 9).
• Aprobar los Reglamentos de Juegos (Art. 14
literal d y 18 literal e).
• Aprobar los Reglamentos de Carreras (Art. 14
literal d y 18 literal e).
• Aprobar los Reglamentos de Transmisiones
presentados por los licenciatarios (Arts. 14 y 18).
• Autorizar el traspaso y la venta de acciones
de las sociedades mercantiles titulares de licencias (Art. 14
literal e).
• Denunciar ante las autoridades competentes
aquellos hechos de los cuales tenga conocimiento que pudieren
constituir delitos de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente
(Art. 14, literal f).
• Imponer las multas establecidas en el
Decreto‑Ley (Art. 14, literal j ).
• Conocer, por vía jerárquica, de los recursos
intentados contra las decisiones emanadas de la Junta de Comisarios
de Carreras designados por los respectivos licenciatarios
(Art. 14, literal k).
• Asistir, en calidad de invitado, a las
reuniones de las juntas administradoras y a las asambleas de
accionistas de los licenciatarios (Art. 14, literal 1).
• Elaborar y publicar un informe, en el curso
del primer trimestre de cada año calendario, sobre la gestión del
año anterior y acompañado de los datos demostrativos que juzgue
necesarios para el adecuado análisis y evaluación de la actividad
hípica del país y del manejo de la Superintendencia (Arts. 14
literal m, y 18).
• Aprobar la normativa que regula el Registro
Genealógico de Equipos conocido como Stud Book de Venezuela (Art. 14
literal n y 18 g ).
• Participar conjuntamente con el licenciatario
en las actividades de los organismos hípicos internacionales, y
demás que establezcan las leyes (Art. 14 literal o ).
Que la Junta Directiva interpreta
erróneamente el artículo 4 del Decreto, en cuanto concierne a la
función de garantizar la continuidad del espectáculo hípico, y
amparada en ello se auto-atribuye, aun después de designado
el Superintendente, facultades, atribuciones y
competencias para operar, administrar y controlar los sistemas
mutualistas de apuestas por remates y subastas de caballos de
carrera nacionales e internacionales y jugadas de ganador fuera del
sistema oficial y de los hipódromos nacionales; y “(...)
desmembró el sistema nacional mutualista de apuestas y separó el
juego de 5 y 6 , CONCEDIÉNDOLE LICENCIA para operarlo a una empresa
privada, a pesar de que en ninguna norma legal vigente le está
atribuida esa competencia.”
Que el Instituto Nacional de Hipódromos no tenía
atribuciones para dar licencias a particulares de explotación de
juegos y apuestas hípicas, pues sólo podía administrar jugadas de su
propio espectáculo de los tres hipódromos y únicamente en el ámbito
de los hipódromos, sus centros hípicos y centros de sellado de
apuestas.
Que del artículo 4 del Decreto, donde
se enumeran las atribuciones de la Junta Liquidadora, se desprende
que esta última ejerce funciones
administrativas-financieras-económicas, y estrictamente las
funciones hípicas que correspondían al Instituto y que no asuma la
Superintendencia, y sólo mientras se otorgan las licencias para la
explotación de la actividad hípica y para garantizar la continuidad
del espectáculo.
Que no deberían existir dudas en
cuanto a que el Superintendente asumió sus funciones desde la fecha
de su juramentación, y que, en cualquier caso, ello aparece
ratificado en artículo publicado en el Diario Últimas Noticias del
27 de junio de 2003.
Que de
las atribuciones del Instituto Nacional de Hipódromos consagradas en
el Decreto N° 675 del 21 de julio de 1985, con naturaleza o
repercusión sobre la continuidad del espectáculo hípico, sólo las
siguientes constituirían atribuciones o competencias de su Junta
Liquidadora:
• La organización, funcionamiento,
administración y explotación de hipódromos nacionales, con el fin
específico de contribuir al fomento y mejora de la especie equina
dentro del país.
•
Establecer el sistema de juegos y apuestas que puedan realizarse en
los Hipódromos Nacionales o en cualquier otra instalación a que se
refiere su objeto.
• Dictar los Reglamentos del Instituto, entre
ellos los Reglamentos de Carreras y el de los respectivos fuegos y
actividades.
• Dictar las resoluciones que sean necesarias
para el desarrollo normal de las carreras, juegos y actividades.
• Fijar el sistema que se ha de adoptar para la
distribución de los premios.
• Colaborar con el Ministerio de Agricultura y
Cría en todo lo relativo al fomento y protección de la especie
equina del país.
• Llevar el registro genealógico de equinos
(Stud Book de Venezuela).
• Ceder o arrendar parte de sus instalaciones
para el despliegue de propaganda de firmas comerciales, a fin de
obtener recursos a para el desarrollo de carreras o programas
especiales.
Que de lo expuesto y del artículo 6
del precitado Decreto, se desprende que: a) El Instituto explotaba
la actividad y espectáculo hípico sólo dentro del ámbito de los
hipódromos nacionales y las diferentes instalaciones y dependencias
del INH; y b) La Junta Liquidadora no puede ejercer las funciones
que prevé el Decreto-Ley N° 422 como propias de la Superintendencia,
ni conceder licencias para la explotación del sistema mutualista de
hipódromos o del sistema mutualista de juegos y apuestas o para la
creación e implantación de nuevos juegos fuera del ámbito de los
hipódromos nacionales o de las diferentes instalaciones o
dependencias del instituto; dado que, bajo la vigencia del Decreto
que regía al INH no se preveía la existencia de licenciatarios que
participaran en organismos hípicos internacionales porque no había
régimen de licencias para el sector privado.
Que la Superintendencia fue creada
para otorgar la concesión de la administración de los hipódromos de
La Rinconada, Santa Rita y Valencia, y para ejercer la inspección,
supervisión, vigilancia, regulación y control de los licenciatarios
de la administración y operación de los Hipódromos, de los sistemas
mutualistas de hipódromos y del sistema nacional mutualista de
juegos y apuestas hípicas y para velar por la aplicación de las
disposiciones reglamentarias de la apuesta mutual para asegurar su
registro, el conocimiento de la jugada y el cálculo y pago a los
ganadores.
Que el hecho de que el Decreto-Ley
N° 422 no cuente con un reglamento, no debe interpretarse como que
aquél no tiene vigencia, pues por el contrario, de los artículos 28
al 31 se colige que el Decreto fija como competencia exclusiva del
Superintendente la de otorgar licencias, remitiendo al Reglamento
sólo para aspectos bien definidos (requisitos y condiciones de las
empresas que aspiren ser licenciatarias, procedimiento para el
otorgamiento de las licencias, y lo relativo al suministro de la
información requerida en virtud de las facultades de control de la
SUNAHIP y el plazo para su presentación).
Que yerra la Junta Directiva al
indicar que la ausencia de reglamento sí faculta, en cambio, a dicho
ente, para otorgar licencias.
Que resulta muy significativo el
hecho de que, estando consciente del fenecimiento del término para
liquidar, el Presidente de la Junta Liquidadora solicitara
interpretación "acerca de la legalidad de los actos
administrativos producidos una vez sucedido dicho lapso", pues
ello evidencia una duda razonable sobre la legalidad de tales actos.
Que en opinión de la Procuradora
General de la República (contenida en Oficio N° 0147 del 12 de julio
de 2004, a través del cual respondió a una consulta que le fuera
formulada por el Ministro de Finanzas), ante el incumplimiento del
proceso de liquidación dentro del plazo de 12 meses previsto en el
Decreto-Ley N° 422, corresponde declarar terminada dicha
liquidación, mediante Decreto del Ejecutivo Nacional, con el
consecuente cese de las funciones de la Junta Liquidadora, dejando a
cargo del Ministerio de Finanzas lo concerniente a los pasivos
laborales y jubilaciones del personal del extinto instituto, y demás
asuntos pendientes, y ordenando al Ministerio de la Producción y el
Comercio adoptar las medidas conducentes para dar continuidad al
espectáculo hípico.
Que de acuerdo con la Dirección
General de Control de la Administración Nacional Descentralizada de
la Contraloría General de la República, a la Junta Liquidadora sólo
le corresponde realizar los actos tendentes a la liquidación de los
activos no hípicos (criterio expresado en edicto de notificación
publicado en el Diario Últimas Noticias del 27 de abril de 2004).
Que en Oficio N° GOI-DCI-590 del 19
de octubre de 2004, el Presidente del Banco Central de Venezuela
manifestó que no corresponde a la Junta Liquidadora del Instituto
Nacional de Hipódromos sino a la Superintendencia Nacional de
Actividades Hípicas, solicitar divisas a los efectos de cumplir con
la cuota de la Federación Internacional de Autoridades Hípicas,
porque de conformidad con el artículo 14 literal o), del Decreto-Ley
N° 422, es atribución del Superintendente participar conjuntamente
con el licenciatario en las actividades de los organismos hípicos
internacionales.
En suma, solicita la representación
de la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas que esta Sala
“(...) aclare que la Junta Liquidadora tiene atribuida legalmente
la función de ‘liquidar’ un instituto autónomo que fue ‘suprimido’
por Decreto-Ley y que la limitación de las competencias es la de
‘Ejercer las funciones que le correspondían al Instituto Nacional de
Hipódromos que no sean asumidas por la Superintendencia
(...) con miras a garantizar la continuidad del espectáculo
Hípico.”
V
OPINIÓN DEL MINISTERIO
PÚBLICO
La opinión del Ministerio Público se circunscribe a las
consideraciones siguientes:
Que en los recursos de
interpretación en estudio, se solicita un pronunciamiento de la Sala
dirigido a determinar cuál de los nuevos entes creados por el
Decreto N° 422 (Junta Liquidadora del Instituto Nacional de
Hipódromos o Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas), está
legitimado para ejercer las competencias y atribuciones; de modo
que, precisa la representación del Ministerio Público, se trata de
aclarar a cuál de los órganos corresponde determinada función o
competencia y así obtener su legitimidad.
Que siendo tales los términos en que han sido
planteados los recursos, lo que en definitiva persiguen las partes,
más allá de una interpretación de las normas contenidas en el
Decreto N° 442, es la obtención de un pronunciamiento que sirva de
solución a un posible conflicto entre la Junta Liquidadora del
Instituto Nacional de Hipódromos y la Superintendencia Nacional de
Actividades Hípicas.
Que en razón de lo expuesto se verifica en el
presente caso una de las causales de inadmisibilidad enumeradas por
la jurisprudencia de esta Sala, cuál es la referida a que el recurso
de interpretación no persiga sustituir los recursos procesales
existentes, u obtener una declaratoria con carácter de condena o
constitutiva.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento en torno al asunto
sometido al conocimiento de esta Sala por la Superintendencia
Nacional de Actividades Hípicas y el Presidente de la Junta
Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, se impone
dilucidar lo concerniente a: (a) la inadmisibildad de los recursos
de interpretación alegada por el Ministerio Público, (b) la
intervención de terceros en la presente causa y (c) las solicitudes
de medidas cautelares formuladas. Al respecto se observa:
a. El hecho de que las solicitudes
de interpretación a que se refiere el presente fallo hayan surgido
con ocasión a las diferencias existentes entre la Superintendencia
Nacional de Actividades Hípicas y la Junta Liquidadora del Instituto
Nacional de Hipódromos en torno a las competencias atribuidas por el
Decreto-Ley N° 422, no hace inadmisible las mismas, como aprecia el
Ministerio Público; por el contrario aprecia la Sala que: (i) Debe
tenerse en cuenta que la interpretación de una norma ocurre frente a
problemas de hechos específicos; y (ii) La situación descrita por
las propias solicitantes permite, más bien, advertir como satisfecho
el requisito en función del cual debe existir una conexión entre el
recurso y un caso concreto, a los fines de determinar la
legitimación y evitar que se soliciten interpretaciones
completamente apartadas de la realidad y producto de elucubraciones
meramente teóricas. En consecuencia, debe la Sala desechar el
alegato de inadmisibilidad expuesto por el Ministerio Público. Así
se declara.
b. En anteriores oportunidades esta Sala ha dejado sentado
que “se puede aceptar dentro de estos especiales recursos de
interpretación que un interesado acuda al proceso para coadyuvar u
oponerse al recurso ejercido, siempre que se cuente con la misma
legitimación exigida al recurrente, la cual deriva en estos casos en
forma directa, como se ha dicho, de la necesaria vinculación o
participación en las circunstancias específicas que conforman ese
caso concreto, ante el cual se plantea la solicitud” (Sentencia
N° 1002 del 5 de agosto de 1999).
En el caso que nos ocupa, fueron presentados por las siguientes
personas diferentes escritos con la intención de que se les tuviera
como terceros coadyuvantes a las pretensiones de la Superintendencia
Nacional de Actividades Hípicas: (i) Los ciudadanos Virgilio Decán,
José Gregorio Guillot, Jesús Rafael Sulbarán, Gustavo Ríos, Doménico
Benvenga y José Arturo Sulbarán, en su condición de representantes
legales de las empresas Monitor 590,C.A, Producciones Publicitarias
José Guillot, C.A., Receptor Hípico, Producciones Hipotalento, C.A.,
Dome Pia Ben Producciones, C.A. y Producciones Arturo Sulbarán,
C.A.; (ii) la sociedad mercantil Servicios Especializados de
Loterías Corporación Selco, C.A.; y (iii) los ciudadanos Juana María
Hernández, Nelson Belfort y Felipe Serrano, con el carácter de
representantes legales de las operadoras de estaciones de
radiodifusión sonora Radio Rumbos, C.A., Radio Tiempo, C.A., CNB 870
Pueblo Radioemisora, C.A., CNB Maracaibo 740 AM Radioemisora, C.A.,
y Operadora Radial Atlántico.
b.1.
Con relación al primero de los aludidos escritos, aprecia la Sala,
en primer lugar, que mediante diligencia de fecha 1° de septiembre
de 2004 el ciudadano José Arturo Sulbarán, actuando en su propio
nombre y como representante de Producciones Arturo Sulbarán, C.A.,
manifestó que fue “erróneamente incluido en el escrito presentado
(…) en fecha 26 de agosto de 2004 (…) de Tercería Adhesiva”,
pues dicho escrito no fue suscrito por él ni le fue consultado;
razón por la cual solicitó “se (le) excluya de cualquier
actuación a dictarse por es(te) honorable Tribunal y se (le) tenga
como que nunca h(a) sido parte de la mencionada Tercería”.
En segundo término y respecto de las restantes compañías
a que se refiere el precitado literal (i), se observa:
- El escrito de tercería adhesiva
presentado el 25 de agosto de 2004 no aparece suscrito por el
representante de Producciones Publicitarias José Guillot, C.A., sin
embargo, mediante diligencia de fecha 7 de septiembre de 2004, el
ciudadano José Gregorio Guillot, Director de la prenombrada empresa,
ratificó su intención de adherirse a la presente causa y ratificó su
intervención como tercero coadyuvante a las pretensiones de la
Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas. Adicionalmente, se
deduce de la Resolución N° 413 (cursante en copia al folio 281 del
expediente N° 2003-1228) que dicha compañía se dedica a la
transmisión radial del espectáculo hípico, situación ésta que
evidencia su interés en el presente juicio.
- De acuerdo con lo previsto en sus respectivos
Documentos Constitutivos, la sociedad mercantil Dome Pia Ben
Producciones, C.A., tiene dentro de su objeto, la compra, venta y
comercialización de espacios, tiempos, programas y secciones
radiales, así como a través del medio impreso y de la televisión,
referentes y/o relativos a cualquier tipo, género y objeto, pero
muy especialmente los dedicados a la materia hípica; mientras que la
empresa Receptor Hípico, C.A., se dedica, entre otras actividades, a
la transmisión, por radio y televisión, de carreras de caballo, y
comentarios hípicos.
- No existe en el expediente elemento alguno que demuestre el
interés de las sociedades mercantiles Monitor 590, C.A., y
Producciones Hipotalento, C.A., en la presente causa, en tanto que
sólo respecto a esta última fueron consignadas Actas de Asamblea de
las que ni siquiera puede deducirse el objeto de la compañía.
Por las consideraciones que
anteceden, esta Sala acepta la intervención, como terceros
coadyuvantes a la pretensión de la Superintendencia Nacional de
Actividades Hípicas, de las empresas Producciones
Publicitarias José Guillot, C.A., Receptor Hípico, C.A., y Dome Pia
Ben Producciones, C.A; y niega la de las sociedades mercantiles
Monitor 590, C.A., y Producciones Hipotalento, C.A. Así se declara.
b.2. En cuanto concierne a la sociedad mercantil
Servicios Especializados de Loterías Corporación SELCO, S.A.,
aprecia la Sala que resulta evidente su interés en el juicio y
procedente, por ende, su intervención, en tanto que cursan en el
expediente, por una parte, un contrato suscrito entre la misma y la
Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas, referido a la
explotación del sistema nacional mutualista de juegos y apuestas
hípicas, y, por otra, licencias hípicas concedidas a dicha empresa
por la Superintendencia en cuestión. Ello así, esta Sala admite la
intervención como tercero de la precitada compañía.
b.3.
Finalmente, y en cuanto concierne a las sociedades mercantiles
Radio Rumbos, C.A., Radio Tiempo, C.A., CNB 870 Pueblo
Radioemisora, C.A., CNB Maracaibo 740 AM Radioemisora, C.A. y
Operadora Radial Atlántico, considera la Sala que tratándose de
empresas operadoras de emisoras de radiodifusión sonora y siendo que
el Decreto-Ley objeto de interpretación regula igualmente la
transmisión del espectáculo hípico, existe una
vinculación de las mencionadas empresas con las circunstancias que
conforman la situación de hecho que llevó al planteamiento de las
solicitudes de interpretación, motivo por el cual se admite su
intervención como terceros en la presente causa. Así se declara.
c.
En cuanto concierne a las medidas cautelares solicitadas por la
Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos y la
representación de las sociedades mercantiles Producciones
Publicitarias José Guillot, C.A., Receptor Hípico, C.A. y Dome Pia
Ben Producciones, C.A., necesario es destacar que dado el carácter
accesorio de este tipo de medidas, el conocimiento de las mismas
para la presente fecha resultaría inoficioso por encontrarse la
causa en la oportunidad de decidir el asunto de fondo sometido a
consideración de la Sala. En cualquier caso, se impone aclarar que
entrar a conocer de tales pretensiones constituiría un exceso en la
labor hermenéutica que caracteriza a recursos como el de autos,
dirigida a establecer, con carácter de generalidad y abstracción, el
sentido que debe darse a la norma interpretada. Por tal razón, esta
Sala declara inadmisible las aludidas solicitudes. Así se decide.
Expuesto lo anterior, observa la Sala
que la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas pretende la
interpretación de los artículos 9, 18 y 28 del Decreto con Rango y
Fuerza de Ley que Suprime y Liquida el Instituto Nacional de
Hipódromos y Regula las Actividades Hípicas, cuyo tenor es el
siguiente:
“Artículo 9. La Superintendencia
ejercerá la inspección, supervisión, vigilancia, regulación y
control de los licenciatarios de la administración y operación de
los Hipódromos, de los sistemas mutualistas de hipódromos y del
sistema nacional mutualista de juegos y apuestas hípicas. Igualmente
la Superintendencia velará por la aplicación de las disposiciones
reglamentarias de la apuesta mutual para asegurar su registro, el
conocimiento de la jugada y el cálculo y pago a los ganadores.”
“Artículo 18. Corresponde a la
Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas:
a.- Vigilar, supervisar y fiscalizar la
ejecución de los contratos mediante los cuales se otorgue la
administración de los hipódromos nacionales y las licencias para la
operación de los sistemas nacionales mutualistas de juegos y
apuestas hípicas y los sistemas mutualistas de hipódromos.
b.- Sustanciar los expedientes respectivos que
servirán como soporte al Superintendente para otorgar, renovar,
suspender o revocar, los contratos mediante los cuales se otorgue la
administración de los Hipódromos Nacionales y las licencias para la
operación del sistema nacional mutualista de juegos y apuestas
hípicas y de sistemas mutualistas de hipódromos, de acuerdo con los
procedimientos legales previstos.
c.- Vigilar, supervisar y fiscalizar las
operaciones de los sistemas mutualistas de hipódromos y del sistema
nacional mutualista de juegos y apuestas hípicas por parte de los
licenciatarios, y en especial el pago de las apuestas hípicas en los
términos, condiciones y oportunidades establecidas en los
reglamentos de los distintos juegos.
d.- Supervisar los ingresos, pago de impuestos
y demás obligaciones generadas a los licenciatarios por las
licencias otorgadas y por los Contratos de Administración de los
Hipódromos Nacionales.
e.- Publicar los reglamentos de Juegos,
Carreras y Transmisiones presentados por los licenciatarios de
conformidad con los lineamientos que a los efectos se señalan en el
presente Decreto-Ley.
f.- Velar por el cumplimiento de las normas
relativas a las condiciones físicas, de salud y de control
toxicológico de los equinos que participen en el Espectáculo Hípico.
g.- Llevar el registro genealógico de los
equinos que participen en el Espectáculo Hípico.
h.- Controlar la ejecución de las actividades
contenidas en los Planes de Mantenimiento e Inversión de los activos
hípicos establecidos en los Contratos de Administración de los
hipódromos nacionales.
i.- Hacer cumplir las disposiciones del
presente Decreto-Ley y su Reglamento.
j.- Las demás que le asignen las leyes y
reglamentos.”
“Artículo 28. El Superintendente tiene
la exclusiva competencia para otorgar licencias para la operación de
hipódromos para la explotación de los sistemas mutualistas dentro
de cada hipódromo y para la explotación referida al sistema nacional
mutualista de juegos y apuesta hípica, así como para renovarlas,
suspenderlas y revocarlas de acuerdo con lo previsto en el presente
Decreto-Ley y su reglamento.”
Así, el objeto de la interpretación solicitada
por la Superintendencia se circunscribe a establecer:
a.
El alcance de la competencia atribuida por el artículo 9.
b.
Si las competencias asignadas por los artículos 18 y 28 del
aludido Decreto pueden ser ejercidas de forma inmediata, esto es,
sin que se dicte el Reglamento a que se refiere el artículo 45
eiusdem, y si se trata de competencias conjuntas o excluyentes.
El Presidente de la Junta Liquidadora del
Instituto Nacional de Hipódromos, por su parte, solicita la
interpretación de los artículos 1, 2, 4, 6, 8, 11, 14, 28, 29, 30 y
31 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Suprime y Liquida el
Instituto Nacional de Hipódromos y Regula las Actividades Hípicas:
“Artículo 1. Se suprime y ordena la
liquidación del Instituto Nacional de Hipódromos, creado por el
Decreto Ley N° 357 de fecha 03 de septiembre de 1958, publicado en
la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 25.750 de la misma
fecha, reformado mediante Decreto N° 675 de fecha 21 de junio de
1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N°
33.308 de fecha 16 de septiembre de 1985. El Ministerio de la
Producción y el Comercio supervisará el proceso de liquidación.”
“Artículo 2.
A los efectos de dar cumplimiento al artículo anterior, el
Presidente de la República designará, dentro de los primeros cinco
(5) días de vigencia de este Decreto-Ley, una Junta Liquidadora
integrada por tres (3) miembros de libre nombramiento y remoción,
los cuales serán postulados de la siguiente manera: uno por el
Ministerio de la Producción y el Comercio, uno por el Ministerio de
Finanzas y el otro por el Fondo de Inversiones de Venezuela. El
Decreto de nombramiento establecerá cuál de ellos actuará como
Presidente de la Junta Liquidadora.
Parágrafo Único:
El proceso de liquidación se realizará en un plazo que no excederá
de doce (12) meses contados a partir de la entrada en vigencia del
presente Decreto-Ley. La Junta Liquidadora presentará al Ministerio
de la Producción y el Comercio el cronograma y el presupuesto para
la ejecución del proceso y le informará mensualmente de su
cumplimiento. Si vendido este plazo, quedaren pendientes asuntos
administrativos o judiciales, el Ejecutivo Nacional, a través del
Ministerio de la Producción y el Comercio tomará las decisiones que
considere convenientes.”
“Artículo 4. La Junta Liquidadora
tendrá las siguientes atribuciones:
a.- Ejercer las funciones que le correspondían
al Instituto Nacional de Hipódromos que no sean asumidas por la
Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas, de conformidad con
el presente Decreto-Ley mientras se otorguen las licencias
respectivas con miras a garantizar la continuidad del Espectáculo
Hípico.
b.- Liquidar los activos no hípicos del
Instituto Nacional de Hipódromos.
c.- Retirar y liquidar a los trabajadores al
servicio del Instituto Nacional de Hipódromos.
d.- Honrar las deudas y cumplir las
obligaciones de cualquier naturaleza exigibles a cargo del Instituto
Nacional de Hipódromos.
e.- Revertir a la República, por órgano del
Ministerio de Finanzas, con la participación de la Procuraduría
General de la República, la propiedad sobre los activos hípicos.
f.- Todas aquellas que sean necesarias para
cumplir con su objeto.”
“Artículo 6. El presente Decreto Ley
regulará las actividades hípicas, el espectáculo hípico, el Sistema
Nacional Mutualista de Apuestas Hípicas y el régimen de
autorizaciones y sanciones relacionadas con el funcionamiento y
operación de los hipódromos y de la apuesta hípica en todo el
territorio nacional.”
“Artículo 8. Se crea la
Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas como Servicio
Autónomo, sin personalidad jurídica con rango de Dirección General
adscrita al Ministerio de Finanzas.”
“Artículo 11. La Superintendencia
Nacional de Actividades Hípicas actuará bajo la dirección de un
Superintendente Nacional de las Actividades Hípicas quien deberá ser
venezolano, mayor de treinta (30) años, de reconocida competencia y
solvencia moral y poseer experiencia comprobada en el manejo
gerencial de instituciones públicas o privadas. El Superintendente
será de libre nombramiento y remoción del Ministro de Finanzas,
previa consulta al Presidente de la República.”
“Artículo 14. El Superintendente debe
dedicarse en forma exclusiva a las actividades de la
Superintendencia y tiene las siguientes atribuciones:
a.- Designar al Superintendente Adjunto
señalándole sus responsabilidades.
b.- Planificar, organizar, dirigir, coordinar
y controlar el funcionamiento de la Superintendencia así como
autorizar las actuaciones que ella deba cumplir en el ejercicio de
sus funciones.
c.- Fijar la orientación de la acción de la
Superintendencia y elaborar los programas a cumplir en cada
ejercicio presupuestario.
d.- Aprobar los Reglamentos de Juegos,
Carreras y Transmisiones presentados por los licenciatarios de
conformidad con los lineamientos que a los efectos se señalan en los
artículos 32 y siguientes del presente Decreto Ley.
e.- Autorizar el traspaso y la venta de
acciones de las Sociedades Mercantiles titulares de licencias.
f.- Denunciar ante las autoridades competentes
aquellos hechos de los cuales tengan conocimiento que pudieren
constituir delitos de acuerdo al ordenamiento jurídico venezolano.
g.- Preparar, ejecutar y controlar el
presupuesto anual de gastos de la Superintendencia, el cual deberá
ser aprobado por el Ministro de Finanzas.
h.- Nombrar y remover a los funcionarios de la
Superintendencia, asignarles sus funciones y atribuciones y fijarles
su remuneración, sin más limitaciones que las que se establezcan en
el presente Título y en el Estatuto de Personal.
i.- Dictar el Reglamento Interno de la
Superintendencia, el Manual de Sistemas y Procedimientos y las
normas administrativas necesarias para su funcionamiento, previa
aprobación del Ministro de Finanzas.
j.- Imponer las multas establecidas en este
Decreto-Ley.
k.- Conocer, por vía jerárquica, de los
recursos intentados en contra de las decisiones emanadas de la
Junta de Comisarios de Carreras designados por los respectivos
licenciatarios.
l.- Asistir, en calidad de invitado a las
reuniones de las juntas administrativas y a las asambleas de
accionistas de los licenciatarios.
m.- Elaborar y publicar un informe en el curso
del primer trimestre de cada año calendario, sobre la gestión del
año anterior y acompañarlo de los datos demostrativos que juzgue
necesarios para el adecuado análisis y evaluación de la actividad
hípica del país y del manejo de la Superintendencia.
n.- Aprobar la normativa que regula el
Registro Genealógico de Equinos conocido como Stud Book de
Venezuela.
o.- Participar conjuntamente con el
licenciatario en las actividades de los organismos hípicos
internacionales.
p.- Las demás que le señalen el Reglamento y
demás leyes.”
“Artículo 28. (Supra trascrito).”
“Artículo 29. El Reglamento del
presente Decreto Ley establecerá los requisitos que deberán cumplir
las sociedades mercantiles que aspiren ser beneficiarias de las
licencias, el procedimiento a seguir para su otorgamiento y lo
relativo a las condiciones que deberán reunir los licenciatarios.
También establecerá la información que los licenciatarios deberán
suministrar a la Superintendencia a los fines de su supervisión,
vigilancia, control y fiscalización, así como los plazos u
oportunidades en que deberán suministrarla.”
“Artículo 30. Las licencias que se
concedan de conformidad con este Decreto Ley y su Reglamento son
intransferibles y deberán ser operados por los licenciatarios.
Tendrán una duración máxima de veinticinco (25) años, pudiendo ser
renovadas por períodos iguales, previa solicitud del licenciatario
por lo menos con seis (6) meses de anticipación a la fecha de su
vencimiento.”
“Artículo 31. Los licenciatarios de la
administración de hipódromos son titulares de los derechos para la
grabación, transmisión, reproducción y comercialización del
Espectáculo Hípico, por cualquier medio de comunicación existente o
por existir, dentro o fuera del territorio nacional, y de la
información relacionada con la apuesta.”
Así, de acuerdo con lo planteado por el
Presidente de la aludida Junta Liquidadora, el objeto de la
pretendida interpretación se ciñe a:
a.
Determinar cuál de las figuras creadas por el referido
Decreto (Superintendencia y Junta Liquidadora) está legitimada para
ejercer sus atribuciones, dado que hasta la fecha no se ha dictado
el Reglamento correspondiente.
b.
Determinar lo relativo al proceso de liquidación del
Instituto Nacional de Hipódromos, en función de lo previsto en el
artículo 2 Parágrafo Único del instrumento sometido a
interpretación.
Precisado lo anterior, estima la Sala que lo
perseguido por las recurrentes en interpretación es, en definitiva,
que se esclarezca cuáles son las atribuciones que corresponden tanto
a la Superintendencia como a la Junta Liquidadora, y si el ejercicio
de las asignadas a aquélla ameritan el dictamen previo del
Reglamento del aludido Decreto. Siendo ello así, se observa:
A. Sobre las
competencias atribuidas a la Junta Liquidadora del Instituto
Nacional de Hipódromos y a la Superintendencia Nacional de
Actividades Hípicas.
De acuerdo con el artículo 1° del Decreto-Ley N°
422, supra identificado, el objeto fundamental de dicho
instrumento es suprimir y liquidar el referido
Instituto, lo que implica la ejecución de las acciones necesarias
para la eliminación o disolución, desde el punto de vista jurídico,
de dicho ente y la cancelación de sus obligaciones.
La materialización de tales funciones fue lo que,
en virtud de lo previsto en el artículo 2 eiusdem, motivó la
creación de la Junta Liquidadora del Instituto, en tanto que a tenor
de dicho precepto ésta sería designada “a los efectos de dar
cumplimiento al artículo anterior”.
Acorde con lo expuesto, se desprende del artículo
4, cuya interpretación también ha sido solicitada, que la función de
la referida Junta se circunscribe, fundamentalmente, al ejercicio de
las labores de liquidación de activos (no hípicos), reversión de
activos (hípicos), saldo de deudas y, en general, de las
obligaciones debidas por el Instituto. Adicionalmente, corresponde a
la misma aquellas atribuciones que antiguamente ejercía el Instituto
Nacional de Hipódromos, pero que no sean asumidas por la
Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas de conformidad con
este Decreto Ley, de donde se deduce una competencia
residual en tanto que se refiere a aquéllas que habiendo
correspondido al aludido Instituto Autónomo no hayan sido
expresamente conferidas a la Superintendencia por el Decreto-Ley N°
422; ello con la finalidad de garantizar la continuidad del
espectáculo hípico (definido en el artículo 7 del Decreto) y
mientras se otorguen las licencias respectivas (artículo 4).
Ahora bien, en cuanto concierne a las
competencias de la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas
reguladas en los artículos 9, 18 y 28 del Decreto, cuya
interpretación ha sido expresamente solicitada, se observa:
Lo que debe interpretarse del artículo 9, es que
corresponde a la aludida Superintendencia ejercer la función
contralora sobre: a) Los licenciatarios de la administración y
operación de los hipódromos, b) Los sistemas mutualistas de
hipódromos, c) El sistema nacional mutualista de juegos y apuestas
hípicas, d) La apuesta mutual en cuanto a su registro, conocimiento
de las jugadas, cálculo y pago a los ganadores. Tales funciones
aparecen especificadas en los literales a), c), d), h) e i) del
artículo 18 del Decreto, conforme a los cuales corresponde a la
Superintendencia ejercer la vigilancia, supervisión y fiscalización
sobre: (i) la ejecución de los contratos de administración de
hipódromos nacionales y de las licencias de operación de los
sistemas mutualistas de hipódromos y de juegos y apuestas, (ii) las
operaciones de los aludidos sistemas por los licenciatarios, (iii)
los ingresos de los licenciatarios y el cumplimiento de las
obligaciones que para éstos generen las licencias y contratos
otorgados, (iv) el mantenimiento e inversión de los activos hípicos
pactada en los Contratos de Administración de Hipódromos, (v) el
cumplimiento de las disposiciones del Decreto-Ley N° 422 y su
Reglamento.
Adicional a la aludida función de control, se
deducen del precitado artículo 18 una función sustanciadora (de los
expedientes