Gaceta Oficial
de la República Bolivariana de
Venezuela
AÑO CXXXII -- MES XII Caracas,
martes 27 de septiembre de 2005 Número
38.281
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA
MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA
COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES
DIRECTORIO DE RESPONSABILIDAD SOCIAL
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA
Considerando que el espectro
radioeléctrico es un bien de dominio público y que la materia
regulada por la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión
es de orden público e interés público.
Considerando
que dentro de los objetivos generales de la Ley de Responsabilidad
Social en Radio y Televisión está el garantizar el respeto a la
libertad de expresión e información con las responsabilidades que
acarrea el ejercicio de dicha libertad, el promover el efectivo
ejercido 'y respeto de los derechos humanos, así como el promover el
equilibrio entre los deberes, derechos e intereses de las personas,
de los prestadores de servicio de divulgación y sus relacionados.
Considerando
que la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión establece
la necesidad de regular la publicidad y propaganda por motivos de
salud, orden público y respeto a la persona humana, para lo cual
deberán fijarse normas técnicas.
En ejercicio de la atribución
conferida en el numeral I del articulo 20 de la Ley de
Responsabilidad Social en Radio y Televisión, el Directorio de
Responsabilidad Social, resuelve dictar,
las siguientes,
NORMAS TÉCNICAS SOBRE
DEFINICIONES, TIEMPO Y CONDICIONES DE LA
PUBLICIDAD, PROPAGANDA Y PROMOCIONES EN LOS SERVICIOS DE RADIO,
TELEVISIÓN Y DIFUSIÓN POR SUSCRIPCIÓN
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto
Las presentes normas tienen por
objeto desarrollar definiciones, tiempos y condiciones para la
publicidad, propaganda y promociones, establecidos en la Ley de
Responsabilidad Social en Radio y Televisión.
Artículo 2. Definiciones
A los efectos de las presentes
normas y de la interpretación de la Ley de Responsabilidad Social en
Radio y Televisión, se establecen las siguientes definiciones:
1. Publicidad:
mensaje destinado a persuadir a los usuarios y usuarias para que
adquieran o consuman bienes o servicios.
2. Publicidad por emplazamiento:
tipo de publicidad que se difunde deliberadamente ubicando imágenes
o sonidos que se relacionen con un bien o servicio, en programas o
promociones difundidos por los prestadores de servicios de radio y
televisión, sin que su presencia sea anunciada como publicidad ni
interrumpa el desarrollo natural del programa o promoción.
3. Publicidad por inserción:
tipo de publicidad que se difunde mediante la superposición en las
imágenes o sonidos de un programa de frases, lemas, logotipos,
símbolos, emblemas, signos distintivos y en general cualquier imagen
o sonido que se relacione con un bien o servicio.
4. Propaganda:
mensaje destinado a persuadir a los usuarios y usuarias para que se
hagan adeptos o seguidores de ideas políticas, filosóficas, morales,
sociales o religiosas.
5. Propaganda anónima:
tipo de propaganda en cuya
difusión no se identifica clara y explícitamente la persona natural
o jurídica responsable del mensaje.
6. Promoción:
mensaje difundido por un prestador de servicio de radio o televisión
cuyo objetivo es anunciar o promover sus programas o el servicio que
presta. Incluye la modalidad de inserción y cualquier otra que tenga
la finalidad anteriormente descrita.
7. Infocomercial:
mensaje publicitario con formato de programa sobre un mismo producto
o servicio, cuya difusión es mayor de dos minutos de manera
ininterrumpida.
8. Campaña de intriga:
tipo de publicidad, propaganda o promoción, que por un tiempo
determinado, no identifica clara y explícitamente el bien o
servicio, programa o anuncio que se ofrece.
9. Mensaje de servicio público de
los prestadores de servidos:
mensaje de interés general de solidaridad y asistencia humanitaria.
10. Mensajes institucionales:
mensajes de interés general sin fines comerciales cuyo objetivo sea
promover obras y campañas de beneficio social.
11. Publicidad de producción
nacional: tipo de
publicidad difundida por prestadores de servicios de radio y
televisión, en cuya creación, dirección, producción y postproducción
se' evidencia la presencia de elementos previstos en el encabezado
del artículo 13, de la Ley de Responsabilidad Social en Radio y
Televisión, de conformidad con lo establecido en el articulo 13 de
las presentes Normas Técnicas.
12. Propaganda de producción
nacional: tipo de
propaganda difundida por prestadores de servicios de radio y
televisión, en cuya creación, dirección, producción y postproducción
se evidencia la presencia de elementos previstos en el encabezado
del artículo 13, de la Ley de Responsabilidad Social en Radio y
Televisión, de conformidad con lo establecido en el articulo 13 de
las presentes Normas Técnicas.
13. Agencia de publicidad:
persona natural o jurídica cuya actividad u objeto es la creación,
diseña, estudio, ejecución o control de campañas publicitarias o de
propaganda, así coma la contratación de producción y de espacios
para su difusión, entre otras actividades, por cuenta y orden de los
anunciantes.
14. Anunciante:
persona natural o jurídica, pública o privada, que contrata por
cuenta propia o a través de un tercero con un prestador de servicios
de radio, televisión o difusión por suscripción, espacios en la
programación para la difusión de publicidad o propaganda.
15. Capital venezolano:
aquel destinado al financiamiento de la creación, dirección,
producción y postproducción de publicidad o propaganda de producción
nacional, provenientes de personas naturales o Jurídicas,
domiciliadas o residenciadas en el territorio nacional, según sea el
caso.
16. Locaciones venezolanas:
lugar o sitio donde se efectúa la filmación, grabación o producción
de cualquier mensaje publicitario o de propaganda, ubicado en
territorio venezolano.
17. Guiones venezolanos:
escrito donde se expone la idea creativa de un mensaje publicitario
o propaganda, realizado por personas naturales de nacionalidad
venezolana.
18. Autores o autoras
venezolanos: personas
naturales de nacionalidad venezolana, creadores de la idea u obra
original de mensajes publicitarios o de propaganda.
19. Directores o directoras
venezolanos: personas
naturales de nacionalidad venezolana que realicen la coordinación y
supervisión general del equipo que elabore mensajes publicitarios o
de propaganda.
20. Personal artístico
venezolano: personas
naturales de nacionalidad venezolana, tales como actrices, actores,
modelos, extras, locutores, músicos, maquilladores, escenógrafos,
personal de arte, entre otros, que intervengan en la realización y
producción de los mensajes publicitarios o de propaganda.
21. Personal técnico venezolano:
personas naturales de nacionalidad venezolana, que participen en la
realización de mensajes publicitarios o de propaganda, incluyendo
luminitos, utileros, laboratoristas, personal de producción y
postproducción, personal de audio, grabación y cualquier otro
distinto del personal artístico,
22. Valores de la cultura
venezolana: elementos
que reflejan la memoria histórica de la nación, su patrimonio
cultural, geografia, expresiones artísticas, identidad nacional,
costumbres, folklore, y en general el conjunto de rasgos
distintivos, espirituales, materiales, intelectuales y emocionales
que caracterizan a la sociedad venezolana, sus modos de vida,
derechos humanos, creencias y cualquier otro que refleje sus
tradiciones e idiosincrasia.
CAPÍTULO II
Del tiempo para la publicidad,
propaganda y promociones
Articulo 3. Tiempo para la
publicidad, propaganda y promociones
Para el cálculo del tiempo de
publicidad, propaganda y promoción por hora de difusión, se
considerarán incluidas todas las formas de publicidad, propaganda y
promociones referidas en la Ley y las presentes Normas Técnicas, y
se regularán tomando en cuenta la hora oficial de la República
Bolivariana de Venezuela. Queda exceptuada de este cálculo, la
publicidad por emplazamiento efectuada en los eventos deportivos,
siempre que no contravenga lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley
de Responsabilidad Social en Radio y Televisión, y en las presentes
Normas Técnicas
El tiempo de transmisión
utilizado para la difusión de mensajes institucionales, no será
computado dentro de los quince minutos previstos para la publicidad
y propaganda en el artículo 8 de la Ley de Responsabilidad Social en
Radio y Televisión. No obstante, sí serán contabilizados dentro de
los diecisiete minutes de interrupciones. Estos mensajes son
considerados liberalidades y están sujetos al pago de impuesto sobre
donaciones de conformidad con lo establecido en la Ley que rige la
materia, para lo cual los prestadores de servicios deberán llevar un
registro detallado.
El tiempo de difusión de
infocomerciales en el horario todo usuario y supervisado se
considerará dentro de los quince minutos establecidos para
publicidad y propaganda por cada sesenta minutos de difusión. En el
horario adulto el tiempo de difusión de infocomerciales no será
considerado dentro de los quince minutos establecidos para
publicidad y propaganda.
Los mensajes de servicio público
de los prestadores de servicios de radio y televisión no serán
contabilizados dentro de los diecisiete minutos de interrupción
contemplados en el artículo 8 de la Ley de Responsabilidad Social en
Radio y Televisión.
Articulo 4. Excepciones en caso
de interrupciones no previstas
En los casos que ocurran
variaciones que puedan derivarse del acceso gratuito y obligatorio
del Estado a los servicios de radio o televisión previsto en la Ley
de Responsabilidad Social en Radio y Televisión, por circunstancias
de fuerza mayor, o por la difusión excepcional en vivo y directo de
mensajes no programados previamente de carácter informativo, que
culminen antes de la finalización de una hora oficial, los
prestadores de servicios de radio y televisión podrán difundir
publicidad por un tiempo equivalente al veinticinco por ciento del
tiempo restante de la hora oficial
Articulo 5. Condiciones para la
publicidad por inserción
Las reposiciones de programas
deportivos o espectáculos, previamente difundidos, podrán conservar
las inserciones de publicidad incluidas en su transmisión original.
Articulo 6. Condiciones para la
promoción por inserción
La promoción por inserción no
deberá perturbar la visión de los programas ni ocupar más de la
sexta parte de la pantalla. Este tipo de promoción se considerará
para el cálculo de los diecisiete minutos de interrupciones
permitidos por cada sesenta minutos de difusión.
Artículo 7. Condiciones para las
campañas de intriga
En las campañas de publicidad,
propaganda y promoción de intriga, el tiempo para hacer conocer a
los usuarios y usuarias oportunamente el bien o servicio, el anuncio
o el servicio de radio o televisión objeto de la campaña, no podrá
exceder de quince días continuos contados a partir del inicio de la
campaña. De no develarse el bien o servicio, el anuncio o el
servicio de radio o televisión en el lapso establecido en el
presente articulo, se procederá de conformidad con las disposiciones
normativas que en esta materia establece la Ley de Responsabilidad
Social en Radio y Televisión.
CAPÍTULO III
Publicidad por emplazamiento
Articulo 8. Responsabilidad
social de los prestadores de servicios de radio, televisión o
difusión por suscripción y de los anunciantes
De conformidad con lo establecido
en el articulo 28 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio y
Televisión, los prestadores de servicios de radio, televisión o
difusión por suscripción y los anunciantes, son responsables del
cumplimiento de lo establecido en el artículo 9 de le misma, y en
las presentes Normas Técnicas.
Articulo 9. Publicidad por
emplazamiento en producciones extranjeras
Cuando se trate de la difusión de
programas o mensajes contenidos en señales originadas fuera del
territorio nacional, los prestadores de servicios de radio y
televisión que difundan tales programas o mensajes, están obligados
a cumplir con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de
Responsabilidad Social en Radio y Televisión.
En este caso, queda exceptuada la
publicidad por emplazamiento en los programas o eventos deportivos,
siempre y cuando no contenga los elementos previstos en los
numerales 1, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del articulo 9 de le Ley de
Responsabilidad Social en Radio y Televisión.
CAPÍTULO IV
Publicidad en los servicios de
difusión por suscripción
Artículo 10. Servicios de
difusión por suscripción y publicidad
De conformidad con el séptimo
aparte del artículo 9, de la Ley de Responsabilidad Social en Radio
y Televisión, en los servicios de difusión por suscripción no está
permitida la difusión de publicidad que contenga algunos de los
elementos previstos en los numerales 1, 2, 3, 6 y 8 del referido
artículo.
En todos los contratos que
regulen los derechos de difusión de la programación de canales de
televisión internacional en el país, se considerará incorporada, aún
cuando no estuviere expresa, una cláusula contractual dirigida al
cumplimiento de la legislación venezolana en general.
Articulo 11: Servicios de
difusión por suscripción y publicidad por emplazamiento
Cuando se trate de la difusión de
programas o mensajes contenidos en señales originadas fuera del
territorio nacional, los prestadores de servicios de difusión por
suscripción que difundan tales programas o mensajes, están obligados
a cumplir con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de
Responsabilidad Social en Radio y Televisión.
En este caso, queda exceptuada la
publicidad por emplazamiento en los programas o eventos deportivos,
siempre y cuando no contenga los elementos previstos en los
numerales 1, 3, 6 y 8 del artículo 9 de la Ley de Responsabilidad
Social en Radio y Televisión.
CAPÍTULO V
Publicidad en radio y televisión
sobre juegos de envite y azar
Artículo 12. Publicidad en radio
y televisión en materia de juegos de envite y azar
Durante ningún horario será
permitida la difusión de publicidad relativa a juegos de envite y
azar, como loterías, bingos, carreras de caballos, entre otros, que
denigren del trabajo como hecho social y proceso fundamental para
alcanzar los fines del Estado, o en los cuales participen niños,
niñas y adolescentes.
La difusión de cualquier tipo de
mensaje que oriente, aconseje o incite al juego de envite y azar,
incluyendo publicidad, promociones, recomendaciones, resultados o
pronósticos, sólo podrá realizarse en horario supervisado, a partir
de las 10:00 postmeridiano, o en horario adulto, sin perjuicio de
las restricciones establecidas por los organismos competentes. En el
horario antes mencionado, la transmisión de los sorteos y/o
resultados de juegos de envite; y azar, no serán contabilizados como
publicidad, a efecto de lo establecido en el artículo 8 de la Ley de
Responsabilidad Social en Radio y Televisión.
CAPÍTULO VI
Publicidad y propaganda de
producción nacional
Artículo 13. Publicidad y
propaganda de producción nacional
De conformidad con el artículo 13
de la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión, se
considerará publicidad o propaganda de producción nacional, a
aquella que contenga seis (6) de los ocho (8) elementos establecidos
en dicho artículo, siendo obligatorio el elemento previsto en el
literal "h)", y de los cuales se evidencie una erogación del 70% de
los costos de creación, dirección, producción y postproducción, en
su conjunto, sobre los elementos previstos en los literales "b)" al
"g)", efectivamente contenidos en la respectiva publicidad o
propaganda, independientemente de que dentro de los seis (6)
elementos exigidos, exista o no presencia del elemento previsto en
literal "a)" del referido artículo.
Artículo 14. Calificación de
publicidad de producción nacional
Las agencias de publicidad o los
anunciantes según sea el caso, tendrán la obligación de calificar
una publicidad como de producción nacional. A tales efectos, dichas
agencias o anunciantes deberán mantener en sus archivos, respecto a
cada pieza publicitaria, una ficha técnica para radio o televisión,
según corresponda, que contenga información que evidencie la
referida calificación, de conformidad con las presentes Normas
Técnicas. Igualmente, las agencies de publicidad o los anunciantes
según sea el caso, tendrán la obligación de levantar y tener
disponible la ficha técnica respectiva, en cualquier momento que lo
solicite el' Directorio de Responsabilidad Social; la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones o los prestadores de servicios de
radio y televisión.
Los modelos de fichas técnicas a
las que hace referencia el presente artículo, tanto para radio como
para televisión, serán publicadas en el portal oficial de Internet
de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
Artículo 15. Cálculo del
porcentaje de publicidad de producción nacional
El cumplimiento por parte de los
prestadores de servicios de radio y televisión, de la obligación de
difundir un mínimo de ochenta y cinco por ciento (85%) de publicidad
de producción nacional a que se refiere el artículo 14 de la Ley de
Responsabilidad Social en Radio y Televisión, será verificado en
base al número total de piezas publicitarias que sean difundidas
efectivamente por cada anunciante en cada prestador de servicios de
radio y televisión, durante el año calendario.
Los prestadores de servicios de
radio y televisión no podrán establecer condiciones de
comercialización que incrementen el valor de los espacios
publicitarios por motivo de la aplicación del artículo 14, de la Ley
de Responsabilidad Social en Radio y Televisión.
CAPÍTULO VII
Publicidad sobre juguetes bélicos
Articulo 16. Publicidad de
juguetes bélicos
Toda publicidad que versare sobre
juegos o juguetes de tipo bélico como armas o facsímiles de
armamento, o que promovieren o incitaren a la violencia y a la
agresión entre las personas, está prohibida en el horario todo
usuario, de conformidad con la Ley de Responsabilidad Social en
Radio y Televisión. Dicha publicidad sólo podrá ser difundida en
horario supervisado, a partir de las 10:00 postmeridiano o en
horario adulto.
Disposiciones Finales
Primera.
Todo lo relacionado con la publicidad, propaganda y promociones, así
como los mensajes dirigidos a niños, niñas y adolescentes, serán
objeto de regulación de unas Normas Técnicas distintas de las
presentes.
Segunda.
El primer período de cálculo del porcentaje de publicidad de
producción nacional al que hace referencia el artículo 15 de las
presentes Normas Técnicas, comprende desde su publicación en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela hasta el 31
de diciembre del año 2005.
Tercera.
Las presentes Normas Técnicas entrarán en vigencia a partir de su
publicación en la Gaceta Oficial
ALVIN LEZAMA PEREIRA
Presidente
Directorio de Responsabilidad
Social
ESTHER HERNÁNDEZ ROSAS
Por el Ministerio de Comunicación
e Información
IVÁN PADILLA BRAVO
Por el Ministerio de la Cultura
XIOMARA LUCENA
Por el Ministerio de Educación y
Depone
DUANER FREIRE
Por el Instituto Autónomo para la
Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario
MERCEDES AGUILAR
Por el Instituto Nacional de la
Mujer
ANAHI ARIZMENDI
Por el Consejo Nacional de
Derechos del Niño y del Adolescente
ELÍAS RINCÓN
Por las Iglesias
PEDRO PRIETO
Por las Organizaciones de
Usuarios y Usuarias
SAMIR LUZARDO
Por las Organizaciones de
Usuarios y Usuarias
NILO FERNÁNDEZ
Por las Escuelas de Comunicación
Social de las Universidades Nacionales
AYLEMA RONDON TORRES
Secretaria